No hay que poner de manifiesto lo erróneo é inhumano de estas doctrinas; pues felizmente hoy en todo el mundo civilizado reinan otras enteramente contrarias, fundadas en el concepto más elevado del derecho, siendo axiomático que el hombre es por su propia esencia libre; porque, como vulgarmente se dice, es causa sui, es autónomo, y, por tanto, determina sus acciones después de deliberación por acto de su voluntad. Pero esto, que en la actualidad es tan evidente, no empecía para que en la época del descubrimiento de América prevaleciera la idea de la legitimidad de la esclavitud, y, por lo tanto, para que existiese esta institución, si bien con limitaciones y correctivos, aun en los países cristianos que iban al frente de la civilización en todas sus manifestaciones.
Puede decirse que la lucha entre estas dos tendencias forma la trama de las principales disposiciones legislativas dadas por nuestros Gobiernos para el régimen de las Indias, y en honor suyo deben reconocer, cuantos imparcialmente estudien esta materia, que se inclinaron siempre del lado de los indígenas, siguiendo las inspiraciones de los grandes teólogos españoles, que por esto pueden y deben considerarse como los verdaderos fundadores del derecho moderno, bastando para demostrar tal aserto el admirable tratado del P. Victoria, que forma parte de sus famosas Prælectiones theologicæ, y que lleva el título de Indiis. En las mismas ideas y principios que campean en la obra del gran teólogo se inspiraron los escritos del P. Las Casas y, lo que le hace aún más digno de la admiración del mundo, la vida entera del procurador de los indios, que con una tenacidad y una energía de que hay en la historia pocos ejemplos, se consagró á la defensa de la verdad y de la justicia desde que, joven aún, sintió en Cuba la verdadera inspiración, que no le abandonó un punto hasta que entregó su alma á Dios, cumplidos noventa años, en el convento de Nuestra Señora de Atocha, afirmándose y ratificándose en tan supremo momento en cuanto había afirmado y defendido durante más de medio siglo.
Antes de dar noticia de las cédulas y provisiones emanadas de las interminables controversias y de la verdadera lucha que se sostuvo entre el Gobierno de la metrópoli y los conquistadores, daremos noticia de otras disposiciones de la época á que hemos llegado y que se refieren á otras materias: tales son, en primer lugar, la cédula dada en Madrid el 14 de Enero de 1530, en que se manda que el Receptor general de las penas de cámara no cobre las que se apliquen en las Indias, «porque de la mayor parte de las dichas penas tenemos (dice el monarca) hecha limosna para las fabricas y hedificios de las yglesias y monasterios de aquellas partes y otras mercedes, para hacer caminos y obras publicas en los pueblos». Esta disposición indica que, si bien se tuvo en Indias, como en España, la Hacienda pública como patrimonial de los Reyes, muy desde los principios se estableció la diferencia que imponían las circunstancias entre los tesoros de la metrópoli y los de los nuevos Estados, habiéndose establecido para éstos verdaderos reglamentos especiales de contabilidad, de que se ha dado larga noticia, y en virtud de los cuales se centralizaban todas las operaciones en la Casa de la Contratación, siendo luego sometidas al examen del Consejo de Indias.
La importancia de las funciones que ejercían los oficiales de dicha Casa de la Contratación, que eran verdaderos jueces, y así se llamaron en adelante, explica el capítulo II de la carta que les dirigió S. M. desde Madrid en 17 de Enero de 1530, para que no fuesen suplidos en ausencias y enfermedades sino por personas que fueran aprobadas por el Consejo de Indias.
Ya hemos referido, al dar cuenta de las capitulaciones celebradas con Pizarro para el descubrimiento y conquista del Perú, las cosas cuya exportación de la Península para las Indias estaba prohibida, y para ratificar estas prohibiciones se dió en Madrid, á 25 de Febrero de 1530, una provisión en que se inserta otra sobre la misma materia dada en Toledo á 15 de Enero del año anterior.
En la misma fecha de 25 de Febrero de 1530, y también en Madrid, se expidió otra Real provisión digna de notarse, pues se manda en ella que pudiera venir á España el que quisiera de las Indias y escribir sobre ellas lo que gustase; el objeto de esta provisión era reproducir y confirmar otra que en ella se inserta íntegra dada por el Emperador en Vitoria á quince días del mes de Diciembre de 1521. Como ya en esta primitiva disposición se dice, «se había impedido y procurado de impedir á algunas personas que habian querido venir y venian á nos ynformar de cosas muy cumplideras á nuestro servicio que para ello se han venido, y á otros de hecho y públicamente, poniendo penas é temores á los maestros y pilotos que los quieren traer, é asi mismo el escrebir, en que paresce se pone impedimento á los dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de informarnos de las cosas de las dichas Indias, como por esperiencia se ha visto que de muchos dias á esta parte no habemos sido informados por cartas de las dichas Islas, como se solia hacer, de que nos habemos sido y somos muy deservidos...» Claramente se infiere de lo dicho que no ya la mayor parte de los españoles residentes en Indias, sino, lo que es más notable, las autoridades allí establecidas por la metrópoli, trataban por todos los medios de que no llegaran á ella noticias de sus hechos, por ser contrarios á los expresos mandatos del Gobierno. La reproducción en 1530 de lo mandado en 1521 demuestra lo ineficaces que en ésta, como en otras materias, eran las sabias prescripciones del Gobierno, y sin duda dió ocasión á esta insistencia lo sucedido en Méjico, donde los abusos cometidos por la primera Audiencia establecida en la capital de Nueva España, antes y después de la lucha sostenida por su presidente Nuño de Guzmán con Hernán Cortés, llegaron al último extremo. Venido éste á Castilla, y después de varios é interesantísimos incidentes que no hace á nuestro propósito referir, determinó el Gobierno de la metrópoli sustituir el Presidente y todos los ministros de la Audiencia, trasladando al famoso D. Sebastián Ramírez de Fuenleal á su presidencia, de la que venía ejerciendo en la de la isla Española, que, como hemos dicho, fué la primera que se estableció en las tierras nuevamente descubiertas. Para conocer los fines de esta medida bastará copiar aquí las instrucciones dadas á los nuevos magistrados, según las refiere el cronista Herrera:
«Que en llegando al primer puerto de Nueva España, embiassen un mensagero al Presidente y Oydores que halla estauan, auisandoles de como yuan y embiandoles la carta Real, adonde se les ordenaua que diessen lugar á la nueua Audiencia y que un poco antes que entrassen en Mexico, pusiessen el ssello Real, en una caxa, encima de una mula, cubierta de un paño de terciopelo, y que entrassen en la ciudad, el Presidente á la mano derecha del sello y uno de los Oydores a la yzquierda, y los otros delante por su orden, y que se aposentassen en las casas del Marques del Valle, como se auia hecho: y tomassen las varas de la justicia, viessen las instrucciones Reales y las ordenãças que lleuauan y vsassen de sus oficios y tomassen residencia a Nuño de Guzman y a los Oydores côforme a los poderes que lleuauan, y que por ser a proposito para el Audiencia las casas del Marques del Valle pagassen su valor. Que tomassen la residencia del Marques del Valle, y los otros negocios, en el punto que los hallasen, y lo prosiguiessen. Que en la residencia de Nuño de Guzman, assi del gouierno de Panuco, como del oficio de Presidente y de los Oydores, se procediesse con diligencia y cuydado, procurando de aueriguar sus culpas: y siendo necessario los prendiessen y embiassen al Consejo con sus processos: diéronseles muy particulares capitulos y apuntamientos de los excessos que se entendia que auian cometido y de las cosas en que no auian guardado las instrucciones para que se aueriguasse: y ordenose a los nueuos Oydores, que pues se les daua tan auentajado salario por que no tuuiessen Indios encomendados, ni se pudiessen seruir demas de diez, lo cumpliessen y no hiziessen las desordenes de los otros. Que si huuiesse algun Cavallero, o otra persona que conuiniesse que saliesse de la tierra, le echassen della. Que por diferencias succedidas entre el Audiencia y el Eleto fray Iuan de Zumarraga, sobre la protecion de los Indios, se embiauä ciertas declaraciones, y por que de la persona del Eleto se tenia mucha satisfacion, se mandaua al Audiencia que con él tuuiesse gran conformidad, y le honrase y diesse todo calor para executar su oficio, mostrando sentimiento de la pesadumbres que le auian dado. Mandose que para euitar los daños que auia en la forma de hazer esclauos para adelante, no se pudiessen hazer por ninguna via ni causa, y que esto se publicasse luego con mucho cuydado, y con mesmo se executasse; y quanto a la costumbre que auia entre los mesmos Indios de hazer esclauos, se informassen muy particularmente y proueyessen en ello lo que les pareciesse, segun justicia y razón: y que esto se entendiesse para entre los mismos Indios.»
Además de esto se recomendaba á la nueva Audiencia de Méjico que se procurase que hubiera fidelidad en la interpretación de las lenguas, es decir, que se tradujera en los documentos, y en todos los casos en que intervenían los indios, exactamente al castellano lo que decían en su idioma nativo. Que se introdujese el trato de la lana y del lino, pues parecía propia aquella tierra para la crianza de carneros y para el cultivo de aquella planta; y para que conservaran su superioridad militar los españoles, se prohibía la venta de yeguas y caballos á los indios. Se encargó también á la nueva Audiencia que se quitasen á Nuño de Guzmán y á los oidores los indios que ellos se habían adjudicado; que á todos los de aquellas tierras no se les exigiesen sino tributos moderados; que los encomenderos residiesen en sus respectivas encomiendas, y que se procurase informarlos en la fe dándoles buenos ejemplos los sacerdotes; y que para hacer guerra á los que rechazasen y se opusiesen á la predicación, ó se rebelasen contra el Rey, fuese necesario el parecer conforme de la Audiencia. Aunque ésta recibió el encargo de que se guardasen las concesiones de tierras y de indios, y los demás privilegios otorgados al Marqués del Valle, se dispuso que éste no entrase en Méjico antes que los nuevos ministros y presidente.
Para la administración de justicia y para su régimen interior se renovaron las ordenanzas de la Audiencia que en uno de los capítulos anteriores hemos expuesto con minuciosidad, y que, como dijimos, eran esencialmente idénticas á las que regían en las Cancillerías de Valladolid y Granada. También lo eran los aranceles en que se fijaban los honorarios de los subalternos de este tribunal, aunque ya con el aumento que exigía el valor de la moneda en aquellas tierras. Estos aranceles fueron establecidos en la provisión dada en Madrid á 12 de Julio de 1530, y en ella se señalan menudamente los derechos que debían percibir los escribanos, los relatores, los porteros y los receptores.
Llegaron á Méjico los nuevos oidores y poco después Cortés, que procuraron y consiguieron aquietar los ánimos, á lo que contribuyó muy eficazmente el insigne Fr. Juan de Zumárraga, electo Obispo de Méjico, que, á pesar de los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán y de Delgadillo, fué de parecer que debía aplazarse el juicio de residencia, porque, si bien había sido injusta, no era prudente interrumpir la guerra en que estaba empeñado Guzmán para la conquista de Nueva Galicia.