(Año de 1528, Marzo 9.)—Información hecha contra Gonzalo de Guzmán. Gobernador de la isla Fernandina, á nombre de las ciudades y villas de la misma, sobre cumplimiento de una Provisión real en razon de los indios naturales que trabajan en la mina de oro. Fecha en Santiago, (A. de I., 53, 1, 9.)
111.
(Año de 1528, Marzo 14.)—Relacion de los maravedís e pesos de oro que an pertenescido á vuestra Magestad en esta ysla Fernandina desde ocho dias del mes de março de myll e quinientos e beynte e syete años, hasta catorze dias del mes de março del año de myll e quinyentos e beynte e ocho, del oro que se ha cogido en esta ysla e de lo que en ella se ha fundido, ansy en refundiçiones como en la fundiçion general, e de oro baxo syn ley de Santa Marta, e de lo que ha rrentado el almoxarifazgo en el dicho tiempo. (A. de I., Pto. 2. 1/25.)
| De oro de Santa Marta se manifestó nueve myll e ciento e setenta y seys pesos e syete tomynes de oro de guanines e carátulas, de los quales pertenesçieron a vuestra Magestad de quynto e de diezmo, mill e treynta e quatro pesos e syete tomines e quatro pesos del dicho oro de guanynes, entre los quales ay honze pesos e un tomyn e nueve granos de oro de veynte quylates, de los cuales pertenescieron al almirante, de la déçima que vuestra Magestad le manda dar, ciento e tres pesos e tres tomynes e honze granos, quedan para vuestra Magestad novecientos y treynta y un pesos y tres tomynes y cinco granos. | DCCCXXXI pesos, III tomines, V granos. |
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| De oro fino desta ysla se han fundido, desde treze de junio de mill e quinyentos e beynte e syete años hasta quatro de março de mill e quinyentos e beynte e ocho, en refundiciones e fundicion general, beynte e dos myll e seyscientos e ochenta e cinco pesos e un tomin e honze pesos, de los quales, despues de fundidos e pagados los derechos de fundidor pertenesció a vuestra Magestad de diezmo, dos mill e çiento e çincuenta y un pesos e medio grano del dicho oro fino de la ysla, de los quales pertenesçieron al almirante, de la decima que vuestra Magestad le manda dar, dozientos y quynze pesos, y nueve pesos y medio, quedan para vuestra Magestad myll e novecientos e treynta e cinco pesos y siete tomynes y tres granos. | IƆDCCCCXXXV pesos, VII tomines, III granos. |
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| De oro baxo desta ysla, de quilates, se an fundido en las dichas refundiciones e fundicion general, seys myll e treinta e cinco pesos e un tomyn, de los quales, despues de fundidos e pagados derechos de fundidor, pertenesció á vuestra Magestad de diezmo quinientos e quarenta e ocho pesos e dos tomynes e siete granos, de los quales pertenesçieron al almirante, de la déçima que vuestra Magestad le manda dar, cincuenta y quatro pesos e seys tomynes e ocho granos; quedan para vuestra Magestad quatrocientos y noventa y tres pesos y tres tomynes y honze granos. | ƆCCCCXCIII pesos, III tomines, XI granos. |
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| Ha rentado la renta de almoxarifazgos desta ysla, desde ocho de março de myll e quinyentos e beynte e seys hasta catorze dias del mes de março de myll e quinyentos e beynte e ocho años, myll e ciento e beynte e dos pesos e honze granos e medio. | IƆCXXII pesos e XI granos e medio. |
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| Por manera que suman todas las partidas de arriba de oro fino e quilates e syn ley que ha pertenecido á vuestra Magestad de sus rentas en el dicho tiempo hasta este presente mes de março de myll e quinyentos e beynte e ocho años, quatro myll e quatrocientos e ochenta e dos pesos e syete tomynes e seys granos e medio. | IIIIƆCCCCLXXXII pesos, VII tomines, VI granos. |
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| Yten se han cobrado de debdas de los cargos viejos que se debian á vuestra Magestad trezientos y doze pesos de oro. | CCCXII pesos. |
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| Yten se an cobrado para en quenta del alcance que se hiziere al thesorero Pero Nuñez de Guzman, ya difunto, tress mill pesos, algo más ó menos, lo qual todo con las partidas de arriba ha entrado en poder de Fernando de Castro e de Andres de Duero, thesoreros que an sydo despues de la muerte de Pero Nuñez de Guzman. | IIIƆ pesos. |
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| Por manera, que juntados con los destotra parte suman syete myll e setecientos e noventa e quatro pesos e syete tomines e seys granos e medio. | VIIƆDCCXCIIII pesos, VII tomines, VI granos y medio. |
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| Destos e librado en los dichos thesoreros, acordado por consulta, desde que el dicho thesorero Pero Nuñez de Guzman, murió, hasta catorze de março de quinyentos e beynte e ocho años, ochocientos e un pesos e dos tomynes e quatro granos, como paresce por los dichos libros que dellos tienen, y estan asentados en los libros del cargo y descargo que yo tengo de vuestra Magestad. | DCCCI pesos, II tomines, III granos. |
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| Por manera, que descargándosele de los de arriba, restan en su poder para vuestra Magestad seys mill e noveçientos e ochenta e tres pesos e cinco tomynes e dos granos e medio. | VIƆDIIIILXXIII pesos, V tomines, II granos y medio. |
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| Destos se enbian a vuestra Magestad quatro myll pesos de oro muy fino y diez y syete pesos y medyo que se dan para el costo de llevallos á Santo Domingo. | IIIIƆXVII pesos y medio. |
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| Por manera, que sacados de los dichos seys myll e novecientos e ochenta e tres pesos e cinco tomynes e dos granos e medio quedan de todo oro fino y de quilates y syn ley dos myll e novecientos e sesenta e seys e cinco tomines e dos granos e medio, los quales quedan en el arca de las tres llaves para enbiallos á vuestra Magestad en el primer navio que partiere de aqui despues deste. | IIƆDCCCCLXVI pesos, V tomines, II granos. |
Pedro de Paz.
112.
(Año de 1528.—Junio 1.º)—Real cédula dada en Monzón, haciendo merced de la escobilla y relaves de las casas de fundición de oro de la isla Fernandina al maestro argentrier Juan López de Calatayud. (A. de I., Pto. 2, 1, 1/35.)
Don Carlos, etc., por hazer bien y merced á vos Juan Lopez de Calatayud, maestro argentrier[26], acatando los muchos y buenos servicios que nos aveys hecho y hazeys de cada dia, es nuestra merced e voluntad que agora e de aqui adelante, quanto nuestra merced e voluntad fuere, tengays por nos merced de la escobilla[27] y relaves[28] de las casas de las fundiciones del oro que al presente ay e obiere de aqui adelante e se hiziere en la ysla Fernandina en lugar y por renunciacion de Hulano gentil-onbre, que de nos tenia merced del dicho oficio, por quanto él, por una su petiçion firmada de su nombre e sinada de escrivano público, de que ante nos en el nuestro consejo de las yndias hizo presentaçion, lo renunçió en vos, e que podays llevar y lleveys los derechos y provechos de la dicha escobilla, segun y como y por la forma y manera que las llevava y podia llevar el dicho Hulano, conforme á sus provisiones, e lo an llevado y gozado y podian llevar y gozar las personas que antes an tenido merced de la dicha escobilla y relaves, y por esta nuestra carta mandamos al nuestro governador y oficiales de la dicha ysla e al nuestro fundidor e marcador del oro de las cajas de las fundiciones que en ella ay e ovieren, que luego que con ella fueren requeridos sin esperar para ello otra nuestra carta ni mandamiento, segunda ni tercera jusion, hagan acudir e acudan á vos, el dicho Juan Lopez de Calatayud, ó á la persona ó personas que para ello vuestro poder oviere con los derechos y provechos que la dicha escobilla y relaves ovieren rentado y valido e rentaren e valieren desde el dia de la fecha desta nuestra carta en adelante, como dicho es, sy es segun que mejor mas cumplidamente se acudió e devia acudir al dicho Hulano conforme á las dichas sus provisiones, de todo bien y cumplidamente, en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner, e ansi mismo mandamos al nuestro gobernador y oficiales de la dicha ysla é á los concejos, justicias e rregidores, cavalleros, escuderos, oficiales y omes buenos de las cibdades, villas e lugares de la dicha ysla que ansi lo guarden e cumplan sin enbargo ni ynpedimento alguno, y mandamos que tome la razon desta nuestra carta Juan Denciso, nuestro criado, e que se asiente en los libros de la casa de la contratacion de las yndias por los nuestros oficiales que en ella residen. Dada en Monçon a primero dia del mes de junio, año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill y quinientos e veynte e ocho años.=Yo el Rey.=Yo Francisco de los Cobos, secretario de sus cesáreas y católicas magestades, lo fize escrivir por su mandado.=Fray Garcia, episcopus exonensis. Episcopus canariensis.=El doctor Beltran Garcia, episcopus civitatensis.