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(Sevilla, 18 de Mayo de 1511.)—Ordenanzas é instrucciones para los oficiales de la casa de la contratacion de las Indias. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 1.)

El Rey=Por quanto vos el doctor Sancho de Matienço é comisairo Ochoa de Isasaga é contador Juan Lopez de Recalde nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que residen en esta ciudad de Sevilla me aveys fecho relacion que de mas de las ordenanças por nos fechas para la buena gobernacion de la dicha casa é negociacion de las yndias ay necesidad que se hagan algunas otras de nuevo y que asi mismo es necesario declarar algunas de las que estan fechas porque vosotros teneys dubda de la manera que aveis de usar dellas lo qual visto y bien examinado me pareció bien y mandé facer la declaracion siguiente é algunas ordenanças de nuevo que debaxo serán contenidas.

Primeramente por quanto en la ordenaça que se fiso para que los oficiales de la dicha casa se junten en ella á ciertas oras conviene que se ponga pena al que no la guardare para que mejor se cunpla lo en ella contenido ordeno y mando que qualquier de vos los dichos oficiales que no viniese á la dicha casa á las oras en la dicha ordenança contenidas que pague por cada vez que ansi faltare medio real de plata para el reparo de la casa salvo si no toviere justo inpedimento para no poder venir lo qual sea obligado de enviar luego á decir á los otros oficiales sus conpañeros porque esperandole no se inpida la negociacion la qual pena sea obligado de pagar el mismo dia que en ella incurriere y que por cada dia que dilatare de no lo pagar pague otro tanto y que el escribano de la casa sea el depositario dellas y tenga cargo de las cobrar.

2. Yten por quanto en lo que toca á las personas proyvidas para pasar á las yndias se tiene alguna dubda declaro é mando que se guarde la ordenança é prematica que fabla sobre este caso y que no pueda pasar hijo de reconciliado y tanbien porque algunas veces diz que quieren pasar algunas mugeres solteras á las yndias é vos los dichos oficiales diz que teneys dubda en dalles licencia por la presente doy licencia y facultad á los dichos oficiales que agora soys ó fueren que vista la condicion y disposicion de las mugeres que quieren pasar provea lo que viere que es mejor y mas provechoso á la dicha negociacion.

3. Otro sy porque diz que algunos pasageros de fuera de este arzobispado de Sevilla no pueden probar ser hijos de cristianos viejos siendolo por ser muertos sus padres y estar lejos de su tierra é á esta causa diz que dejan de pasar muchos á las yndias de que nos recibimos desservicio y ellos agravio, por ende es mi voluntad que de aqui adelante provando los tales ser parientes de cristianos viejos y viendo los oficiales que agora soys ó fueren á las tales personas proveays lo que mejor pareciere y lo mismo digo en lo que toca á los negros ó blancos que han sido esclavos despues de otros quisieren pasar y tovieren buena disposicion para trabajar.

4. Yten en lo que toca á la cargazon de la ropa que va para las yndias mando que se guarde la hordenança de la casa que habla sobre esto, y demas dello es mi voluntad que si alguno cargare ropa para las yndias syn que primero registre en la dicha casa todo lo que ansi cargare que lo pierda y el que lo descubriere que aya la tercia parte y que las otras dos tercias partes sean para las obras de la casa y que en las yndias se tome por perdido todo lo que se hallare que no va registrado en la casa de Sevilla y que se reparta como dicho es.

5. Yten mando que el letrado de la casa de Sevilla venga cada jueves despues de comer á la ora que se juntaren los oficiales en la dicha casa asi para pronunciar las sentencias que oviere en ella como para comunicar las otras cosas que ocurrieren.

6. Yten declaro é mando que las cosas que se ofrecieren de negocios ansi de justicia como de hazienda cuando los dichos oficiales estuvieren juntos entendiendo en negocios de la casa se tenga esta manera, que en las cosas dubdosas ó de ynportancia ninguno de los dichos oficiales responda en publico ni en secreto hasta que lo comuniquen todos tres entre si y lo que pareciere á todos tres aquello se dé por respuesta ó tome por conclusion y que el que toviere el parecer contrario á los dos que firme conforme á la hordenança que habla sobre ello salvo si el caso fuese de tanta ynportancia que le pareciese al tercio que seria razon de consultarlo con nos, y que en tal caso todos tres ó los que dellos se hallaren á la sazon juntos pongan el caso en terminos en una carta y me lo envien firmado de sus nonbres para que yo les envie á mandar lo que hagan.

7. Yten mando que cuando algun negociante acudiere á qualquier de los dichos oficiales en particular fuera de las oras ordenadas para despachar los negocios quel tal oficial lo remita á la dicha casa para las oras señaladas sin entender nada en el caso salvo si estando todos juntos se le oviese cometido á el solo el tal caso para que se informe de algunas particularidades.