63.
(Sevilla, 21 de Julio de 1511.)—Real cédula para que de las islas donde no hay oro se puedan llevar indios á las otras donde lo hay. (A. de I., 139-1-4, lib. 3.º, fol. 91.)
El Rey=Por cuanto despues de muy platicado he mirado con algunos de nuestro consejo sobre si debiamos mandar traer algunos yndios de las yslas donde no ay oro á las islas donde lo ay para que en ella se sirviesen los cristianos de los dichos yndios y los yndustriasen en las cosas de nuestra santa fee catolica porque no esten ociosos é ydolatras como estan en las otras yslas mande dar licencia que pudiese traer de las tales yslas los dichos yndios pagandonos el quinto de lo que ansy truxesen agora porque á mi es fecha relacion que en el traer de los dichos yndios nuestro señor es muy servido y esa isla española muy aprovechada y que se hacen muchos gastos en traellos por hacer bien é merced á los vecinos é moradores desa dicha ysla española por la presente les doy licencia é facultad para que en cuanto mi merced é voluntad fuere puedan con licencia de nuestro almirante visorey é gobernador de las islas é de las otras islas é tierra firme que el almirante su padre descubrió é por su yndustria fueron descubiertas é de nuestros oficiales que son e fueren desa dicha ysla española é no de otra manera para traer é traygan yndios de las islas que ellos les señalaren é no de otras algunas libremente syn nos pagar por la trayda dellos quinto ni otros derechos algunos porque dellos yo hago merced á las personas á quien el dicho almirante é oficiales dieren la dicha licencia é por esta mi cedula mando al dicho almirante visorey é gobernador é oficiales que den é concedan las dichas licencias á las personas que á ellos les pareciere é no á otras algunas é que ninguna persona vaya syn su licencia so las penas quel dicho almirante é oficiales les pusieren las cuales ejecuten en las personas que contra las dichas liçencias fueren á traer é trujeren los dichos indios é las aplique á nuestra camara é fisco é porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada publicamente por las plazas é mercados é otros lugares acostunbrados de la dicha isla española por pregonero y ante escribano publico, é los unos ni los otros no fagades ende al, fecha en Sevilla á veinte y un dias del mes de Julio de quinientos y once años.=Yo el Rey=por mandado de su alteza Lope Conchillos señalada del obispo de Palencia.
64.
(Sevilla, 21 de Julio 1511.)—Real cédula á D. Diego Colon Gobernador de la Española para que nadie sin licencia, ninguna persona pueda traer indios á Castilla. (A. de I., 41-6-1/24 lib. 1.º, fol. 76.)
El Rey=Don diego Colon nuestro almirante vissorrey eç governador de las yndias yslas que descubrió el almirante don cristobal colon vuestro padre e fueron descubiertas por su yndustria e a otro qualesquier nuestro visorrey e governador que fuere despues de vos yo sydo ynformado que algunas personas de los que en la ysla española estan e tienen yndios esclavos en su poder diz que con dineros e manera que tyenen al tienpo que ellos se vienen desa ysla a Castilla trahen los dichos yndios esclavos que ansy tienen de que a nos recreze deservicio e sy a lo tal diesemos logar esa dicha ysla se despoblaria dellos de que se resceviria dapños por que como sabeys todo el bien de esas partes consyste en que aya numero de yndios para traher en las minas e granjerias e faltando estos esa dicha ysla podria venir de cada dia en dimynucion por ende yo vos mando que agora ni de aqui adelante no consyntays ni deys lugar que persona ni personas algunas de las que en esa dicha ysla resyden e resydieren de aqui adelante saquen ni traygan ni enbien por ninguna via color ni manera que sea ningunos yndios esclavos que tobieren desa dicha ysla para castilla salvo sy no fuero escripta lizencia que de nos para ello toviere so pena que el que lo sacare o tentare de sacar por el mismo caso lo aya perdido e pierda e mas la tercia parte de los otros yndios que toviere e sy no toviere yndios yncurra en pena de veynte mill maravedis para nuestra camara la qual dicha pena executareis en los que contra los susodichos fueren o pasaren y en sus bienes y por que lo susodicho sea notorio e ninguno dellos puedan pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada públicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público e los unos ni los otros no fagades ende al fecha en sevilla a XXI dias del mes de junio de quinientos e onze años=yo el Rey.