Fecha en la muy noble cibdad de sevilla á diez y ocho dias del mes de Mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é honze años.=Yo el Rey.=Refrendada de Lope Conchillos.=Señalada del obispo de palencia.


61.

(Burgos, 3 de Junio de 1511.)—Real provision de la Reina doña Juana para que los vecinos de la Española y demás islas puedan hacer guerra á los caribes y hacerlos esclavos. (A. de I., 41-6-1/24 lib. 1.º, fol. 133.)

Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla de leon de granada de toledo de galicia de sevylla de Cordoba de murcia de jahen de los algarbes de aljezira e de gibraltrar e de la yslas de canarias e de las yndias yslas e tierra firme de mar occeano princesa de aragon e de las dos secilias de jerusalen achiduquesa de austria duquesa de borgoña e de bravante et condesa de flandes e de tyrol señora de vizcaya e de molina etc. por quanto el Rey mi señor e padre et la Reyna mi señora madre que aya santa gloria al tienpo que fueron descubiertas la yndias con zelo que tovieron que todas las personas que vibian y estaban en ellas fuesen cristianos y se reduxesen á nuestra santa feé catholica ovimos mandado que ninguna persona de las que fuesen á las dichas yndias fuesen osados de cavtibar á ningunos yndios dellas a ninguna parte e por que a la sazon se avian traydo algunos yndios a estas partes los mandamos poner e fueron puestos en libertad et por los animar e convencer ovimos enbiado algunos capitanes et Religiosos que les predicasen et doctrinasen en las cosas de nuestra santa feé catholica para que les requiriesen que estobiesen en nuestro servicio et como quiera que de algunos de las dichas yslas fueron bien acojidos e recebidos en las yslas de san bernardo e ysla fuerte y en los puertos de Cartagena e ysla de los barbudos e la dominica e matiniño e santa lucia e san bicente e la ascencion e tavaco e mayo e de bara donde estan ciertos yndios que se llaman carives nunca quisieron ni han querido oyr ni acoger a los dichos capitanes e Religiosos antes les han Resystido muchas o diversas veses que no puedan entrar ni estar en las dichas yslas e aun en la dicha Resystencia ha muerto muchos cristianos y en esta dureza han perseverado los dichos caribes de las dichas yslas e de otras muchas que con ellos se han juntado haziendo guerra asy mismo a los yndios que estavan a su servicio prendiendolos para los comer como de hecho lo fazen e asy mismo les dan fabor para que los dichos yndios hagan muchos males y excesos como ha acontescido poco ha que en la ysla de San juan algunos de los yndios que en ella estavan mañosamente e con forma diabolica mataron a traycion a don cristobal de sotomayor lugar teniente de nuestro capitan de la dicha ysla a don Diego de Sotomayor su sobrino e a otros muchos cristianos que en ellas estaban y quemaron un lugar de la dicha ysla de dos que en ella avia e mataron los cristianos que en el hallaron e se revelaron contra nuestro servicio para lo qual los movieron e juntaron e ayudaron e favorescieron e vinieron muchos de los dichos caribes en canoas et por que vistos semejantes excesos y escandalos que fasta aqui han subcedido et los que de aqui adelante se podrian recrescer y el peligro en que la dicha ysla de san juan e la española e de las otras yslas de tierra firme estan fue mandado dar e dieron una su provision general por la qual se dá licencia é facultad a todos e quales quier personas que con mandado del Rey my señor e padre myo fuesen a las yslas e tierra firme del mar occeano que hasta agora estan descubiertas como á los que fuesen á descubrir á otros qualesquier ysla e tierra firme para que pudiesen hacer guerra a los caribes de las otras yslas de la Trenydad et san bernaldo e ysla fuerte e de los barbudos e de la dominica e matenino e santa lusia e san Vicente e la Asuncion e tavaco e mayo e de baru e puertos de cartajena é que los pudiesen cautyvar e llevar á las partes e yslas donde ellos quisiesen e venderlos e aprovecharse dellos sin caher ni yncurrir en pena alguna con que no los lleven ni vendan fuera de las yndias e sin nos pagar dellos quinto ni otros derechos algunos segund mas largo en la dicha carta se contiene y yo por hacer bien e merced á esa dicha ysla española e a los vesinos e moradores estantes en ella por la presente le doy licencia e facultad para que puedan armar e armen todos los que quisieren e por bien toviesen los dichos caribes e asy armados les puedan hacer guerra e a los que tomaren los puedan tener e tengan por esclavos e servirse dellos como de tales sin que nos sean obligados a dar ni den quinto alguno dellos por que del dicho quinto yo les hago merced en remuneracion de los gastos que enello han de hacer e del peligro en que se han de poner la qual dicha licensia yo les doy e concedo con tanto que sy por virtud de otra licencia que yo he dado a los de la dicha ysla española fueren y estobieren primero que ellos en las dichas yslas faziendo guerra á los dichos carives para los tomar por esclavos que en ello no les ponga ynpedimiento ni se entremetan oles pertubar que no lo hagan pues fueron primero a ello y la misma forma y manera mando que los de la dicha ysla de sant Juan tobiesen con los de la dicha ysla española e por esta mi cedula mando a la justicia e oficiales de la dicha ysla de san juan tobiesen con los de la dicha ysla española que en lo susodicho no pongan ni consientan poner ynpedimiento alguno antes para que asi se haga e cumpla ponga todo el mas Recabdo e ayuda e buena diligencia que sea necesario e que asy se cunpla tomandose la Razon de esta mi cedula en la casa de contratacion de las yndias que residen en la ciudad de sevilla por los nuestros oficiales della dada en la cibdad de burgos a tres dias del mes de Julio año del naciemiento de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos e doce años.=Yo el Rey.=Yo lope conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fize escrivir por mandado del Rey su padre etc.


62.

(Sevilla, 22 de Junio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos de la isla de Santo Domingo puedan llevar á ellas indios de las otras islas para el trabajo y laborías. (A. de I., 2-6-1.)

«El Rey=por quanto despues de muy platicado con algunos del nuestro consejo sobre sy deviamos mandar traer algunos yndios de las yslas donde no ay oro a las yslas donde lo ay para que en ellas se ssirviesen los cristianos de los dichos yndios y los yndios creyesen en las cosas de nuestra santa fe catolica porque no esten viciosos ydolatros como estan en las otras yslas=mandamos dar licencia que pudiessen traer de las tales yslas los tales yndios pagandonos el quinto de los que asy truxesen y agora porque ansy es hecha Relacion que en el traer de los dichos yndios nuestro señor es muy sservido e esa ysla española muy aprovechada e que se hazen muchos gastos entraellos por hazer bien e merced a los dichos moradores de la dicha ysla española por la presente les doy licencia e facultad para que en quanto my merced e voluntad fuere puedan con licencia del nuestro almirante virrey e governador dessas yslas e de las otras yslas e tierra firme que el almirante su padre descubrio e por su yndustria fueron descubiertas e de nuestros oficiales que son o fueren en la dicha ysla española y no de otra manera yr a traer e traygan yndios de las yslas que ellos les señalare y no de otras algunas libremente syn nos pagar por la trayda dellos quinto ny otros derechos algunos porque dellos yo hago merced a las personas a quien el dicho almirante e oficiales dieren la dicha licencia por esta my cedula mando al dicho almirante virrey e oficiales queden e concedan las dichas licencias a las personas que a ellos les paresciere e no a otras algunas e que nynguna persona vaya syn su licencia so las penas quel dicho almirante e oficiales les pusyeren en las quales les exsecuten en las personas que contra las dichas licencias fueren a traer e truxeren los dichos yndios e los apliquen a nuestra Camara e fisco e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea apregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha ysla española por pregon e ante escrivano publico e los unos ny los otros no fagades ende al fecha en sevilla a veynte e un dias del mes de Junio de mill e quinientos e onze años yo el Rey por mandado de su alteza lope conchillos y en las espaldas de la dicha carta estava escrito lo siguiente asentose esta cedula de su alteza en los libros de la casa de la contratacion de sevilla a veynte e dos dias del mes de Junio de mill e quinientos onze años=El dotor matienço=ochoa de ysasaga Juan Lopez de Recalde.»