El Rey e la Reyna=Comendador de lares nuestro governador de las yndias avemos sabido que la gente que va con vos a la ysla española se han ataviado de vestidos y otras cosas demas de las que avran menester e así por esto como por lo aver comprado muy caro sin tener neçesidad de llevar tanto se presume que lo llevan para vender e para dar con alguna..... por ende nos vos mandamos que no deys logar ni consyntais que alla ninguno dellos venda ni de cosa alguna dello porque asy cumple a nuestro servicio e aquesto que por esta mandamos tened secreto hasta que llegueys a la dicha ysla en el despacho del Armada para que luego se vayan especial vuestro navio e el de nuestro factor y los otros que estovieren aparejados vos mandamos que pongays mucha diligencia para que viniendo tiempo no espereys mas porque en ello nos hareys plazer e servicio. de la villa de palma a doze de diziembre de 1501 años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, gaspar de grizio.


8.

Aranzel por donde manda el Rey e la Reyna nuestros señores que se pague e cobre los diezmos e primicias en la ysla española e en las otras yslas e tierra firme del mar oceano en el qual se declaran las cosas de que se an de pagar diezmos e primycias e como se han de cobrar. (Est. 139, caj. 1º, leg. 4.º)

Primeramente, quel que cojiere trigo o cebada o centeno mijo panizo o escandia o avena o garvanços o lentejas o garrovas o yeros o qual otro pan o legumbres o semyllas paguen de diezmo de diez medidas una e sy uviere alguna cosa de las que no se ayan de medir paguen de diezmo de diez cosas una.

El qual diezmo se pague enteramente sin sacar para la simiente ni la renta ni otra cosa alguna.

Otro sy qualquier que cojere qualquiera de las cosas sobre dichas fasta seys fanegas o dende arriba paguen de primicias media fanega e sy no llegaren a seys fanegas no paguen nada e aunque coja en mucha mas cantidad no pague mas de media fanega e sy fuere cosa que no se aya de medir a este respecto &.

E que los arrendadores de los tales diezmos e primicias o las personas que los ovieren de aver vayan por ello a las eras donde se alinpiare e que el que oviere de pagar el tal diezmo lo haga saber a tiempo al que lo oviere de aver para que vaya por ellos.

Donde ay distincion de perrochias quanto a las personas no quanto a las heredades sy un parrochiano de un yglesia vende su tierra sus pastos su viña o olivar o otra qualquier heredad a otro parrochiano de otra yglesia sy el tal fruto fuere parescido al tiempo de la venta ase de partir por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los que an de aver el diezmo de conprador e de vendedor e sy non esta parescido el fruto alo de aver la parrochia que oviere de aver el diezmo del comprador e sy ay diezmo quanto a las heredades a de aver el diezmo la parrochia de la tal heredad.

De aqui se sigue que sy algund cristiano vende su tierra o sus viñas o huerta o olivar o otra qualquier heredad a algund yndio o el yndio al cristiano el fruto desta parescido al tiempo de la venta ase de partir por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los que an de aver el diezmo del yndio e del cristiano e si no esta parescido ase de diezmar al que a de aver el diezmo del comprador.