(Medina del Campo, 13 de Febrero de 1504.)—Real Cédula al veinticuatro Luis de Medina, para que en virtud de las quejas de los mercaderes por no labrarse en dicha casa más oro que el que venía de las Indias, de lo cual resultaba perjuicio, se manda labrar sólo 3.ª ó 4.ª parte lo demás en las otras casas de moneda del Reino. (41-1-1/11.)
El Rey e la Reyna=por quanto vos luys de medina veynte e quatro de la muy noble ciudad de sevilla thesorero de la casa de la moneda della nos fezistes Relacion que bien sabiamos como nos abiamos mandado que se librase en la dicha casa todo el oro que se traxere de las nuestras yslas e tierra firme del mar oceano en lo qual bos Rescibiades mucho daño porque lo mas del tiempo los oficiales de la dicha casa se ocupavan en esto y no tenian tienpo para labrar otro oro alguno de lo que á la dicha casa se traya á labrar y que allende desto al tienpo que la dicha casa estoviese desocupada del oro nuestro los mercaderes que han de labrar su oro en ella no lo osarian entregar temyendo que avra dilacion en la labrança dello sobreviniendo otro oro de lo nuestro e que allende del dapño que desto se vos si que teneys un logarteniente en la dicha casa a quien days quince mill maravedis de salario en cada un año y que sy asy pasase vos quedariades con la costa e syn provecho alguno, por ende que nos suplicavades e pediades por merced vos mandaramos proveer cerca dello mandando que en la dicha casa se labrase la tercia o quarta parte del oro que se traxese de las dichas yslas y que lo demas se labrase en las otras nuestras casas de moneda destos nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese, e nos tovimoslo por bien e por esta nuestra cedula mando que de aqui adelante en quanto nuestra merced e voluntad fuere se aya de labrar e labre en la dicha casa de la moneda de la dicha cibdad de sevilla la tercia parte del oro que se truxere para nos de las dichas nuestras yslas e tierra firme del mar oceano e las otras dos tercias partes en las nuestras casas de la moneda de las cibdades de toledo e granada, e mandamos a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residen en la dicha cibdad de sevilla e a los nuestros tesoreros e oficiales de las dichas nuestras casas de moneda de las dichas cibdades de toledo e granada que guarden e cumplan todo lo en esta nuestra cedula contenido e que contra el thenor e forma della no vayan ni pasen de aqui adelante e los unos ny los otros no fagades ende. al fecha en la villa de medina del campo a trece dias de hebrero de mill e quinientos e quatro años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna=gaspar de grizio, e en las espaldas de la dicha cedula avia cinco señales de firmas.
20.
(Toro, 8 de Febrero de 1505.)—Real cédula en que se dispone sean castigados los que vendiesen oro ó plata en Portugal, y que los extranjeros afincados ó que lleven más de casados en Castilla se consideren como naturales y puedan llevar sus mercancias á las Indias. (139-1-1, lib. 1.º, fol. 145.)
El Rey=Dotor matienço e francisco pynelo la letra que escrivistes a gaspar de grizio en sevylla vy e las diligencias que aveys fecho en el secresto e prision de los que fueron culpantes en vender el oro en portugal estan bien hechas y en semejante caso deveys tener mucho avyso e diligencia como lo hazeys para que los culpados no se vayan sin castigo porque sy a esto se diese lugar o se pusiese en disimulacion cada uno se atreveria a hazer otro tanto y al tiempo que los que van a la española cargasen les poned mucha pena e recebys buenas fianças para que vengan a desenbarcar a esa cibdad o a cadiz e que ninguno salte en tierra syn que primero vosotros o quien vuestro poder oviere hagan las diligencias acostumbradas.
A lo que dezis del salario de ximeno de briviesca porque aquel teyna hecho su asiento y se le daba cierta cosa para el e diez e ocho mill para un oficial no se hizo asiento de nuevo porque no hera menester. Sabed lo que le solian dar cada año quando hera contador de las Armadas que se le acrecentaron los diez y ocho mill y enviadla para que conforme aquello se haga su asyento.
En lo de la dubda que desys que teneys de quales se entiende ser extranjeros para que no puedan yr o enviar sus mercaderias a la española todos los que en esa cibdad de sevylla e cadiz e xeres tienen bienes rayzes y son casados por espacio de quinze o veynte años e tyenen su asyento hechos en estos Reynos, estos tales bien se pueden aver por naturales e sus hijos que aca han nascido.
En lo otro que desys que algunos ginoveses y estranjeros envian mercaderias a la española a buelta de los naturales destos Reynos ved sy se debe mandar que no lo hagan o sy se mandara que lo puedan hazer con tanto que ellos no sean los principales ny las personas que en ello entendiesen sean estranjeras y porque los almoxarifes se quexan diziendo que si estos envian sus mercaderias a la española dexan de entender en otros tratos en la dicha cibdad de que ellos pierden en su Arrendamyento sy sera bien que por la parte que de los tales alla se llevare al tiempo de le cargar paguen en la dicha cibdad los derechos acostunbrados aunque el retorno sea franco y de lo que en ello vierdes que se deba hazer me enviad luego vuestro parescer para que se de horden e se provea lo que en ello se aya de hazer.