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(Sevilla, 29 de Noviembre y 15 de Marzo de 1510.)—Autos proveídos por la casa de la contratacion en poder de su Alteza para que los maestres de los naos puedan tomar dinero á riesgo sobre sus naos. Idem sobre la marca de los toneles. (A. de I., 41-3-1/9.)

Los ofiçiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la contrataçion de las yndias del mar oceano que Residimos en esta cibdad de sevilla acatando la cresçida merced que dios nuestro señor ha fecho a estos Reynos en descubrir las yndias e abrir camino para la contrataçion dellas y que el dia de oy no se ofreçe otro trato de tanto provecho por lo qual debemos mucho trabajar por conserbar e aumentar el dicho trato lo qual no se podria acer syno oviese mucha verdad e grande conçierto en la dicha contrataçion segund que ya abemos visto por la esperiençia en especial en lo de los cambios que los maestres de los navios que llevan los tales viajes han tomado a Riesgo de los dichos sus nabios syn los quales cambios no podrian los navios llevar los dichos veajes, e como la maliçia en los hombres de los malos pensamientos no cesa algunos han vendido nabios no seyendo suyos ni toviendo poder para ello otros se an puesto a comprar navios fiados y an tomado a cambios sobre ellos estando los navios ypotecados a los vendedores y otros han sacado mayores quantyas a cambio que pueden pagar ahunque vengan a salvamiento otros gastan los dichos dineros mal gastados no los deviendo gastar salvo en los mantenimientos y fornecimientos para el veaje necesarios y si en esto no se pusiese Remedio crescerian las tales mañas de cabtelas fraudes y engaños y el dicho trato se perderia, por ende acordamos y de parte de sus altezas mandamos que de oy en adelante todos los maestres de los navios que quisieren tomar dineros a cambio antes que los tomen vengan y parezcan ante nosotros los dichos oficiales de la dicha casa de la contratacion a nos demostrar los navios que traen para cargar e a fletar para las yndias e muestren e ayan de mostrar como los navios son suyos o los poderes que traen para obligar los dichos nabios y aparejos y fletes de los dueños cuyos son por que por nosotros los dichos ofiçiales se vea el tamaño de cada navio e se señale el prescio del de lo que puede valer y de lo que se puede dar sobre el a cambio para su fornescimiento e despacho para las cosas nesçesarias para el veaje y se asyente en los libros de la casa de la contrataçion y asy mismo se asyente el cambio e cambios que tomaren los dichos maestres en los dichos libros por horden para que los mercaderes ó personas que hubieren de dar a cambio sobre los dichos navios lo sepan lo uno y lo otro y la cuenta e Razon de todo mediante la coal cuenta y diligencia cesen e cesaran las cabtelas y fraudes e engaños que se an començado a azer so pena quel maestre o maestres que el contrario hicieren e no guardaren esta orden de aqui adelante tomando dineros á cambio antes de tener nuestra liçençia o tomare mayor quantidad a cambio de la que por nosotros los dichos ofiçiales les fuere señalada aya perdido y pierda el dicho navio o la parte que tuviere en el y mas cient ducados de oro lo qual todo desde agora para estonces e desde estonces para agora aplicamos e sea aplicado a la camara e fisco de sus altezas, y que demas desto sea obligado a tomar los dineros que asy tomare a cambio syn nuestra licencia o demasiado de lo que le fuere mandado con el dos tanto y so pena que el mercader o qual quier persona de qualquier estado y condiçion que sea que diere sus dineros a cambio a algund maestre o a otra persona syn que aya enformacion de lo suso dicho o parte dello, pues la puede aver de los libros de la casa de la contrataçion que por el mismo caso aya perdido y pierda los dineros que asi diere a cambio y que los contratos que se hizieren en su favor y obligaciones ahunque pasen ante escrivanos publicos no les aprovechen y sean en sy ningunas e de ningund efecto e valor para que no se esecute ni puedan esecutar ante ningund juez por lo que diere a cambio contra el thenor e forma deste nuestro mandamiento y probisyon por nosotros los dichos ofiçiales fecho de parte de sus altezas y por el poder que tenemos e por que venga a notiçia de todos y ninguno pueda pretender ynorancia lo mandamos pregonar publicamente en las gradas y en otros lugares acostumbrados y lugares comarcanos y asentar este dicho nuestro mandamiento y pregon y pregones en los libros de la dicha casa de contratacion=el dotor matienço=francisco pinelo=juan lopes de Recalde=Hay una rubrica.


En veynte ynueve dias del mes de noviembre del año del señor de mill e quinientos e syete años se apregono este mandamiento susodicho en las gradas desta dicha cibdad por loria pregonero, de berbo ad verbo segund en el se contyene en presençia del señor dotor sancho de matyenço y el contador juan lopez y el alguacil lorenço pinelo.=Hay una rubrica.

Este mismo dia por el dicho loria pregonero se apregono que ningund maestre de navio ni otra persona alguna no fuese osado de prestar a ningund otro maestre ni otra persona alguna armas algunas ni aparejos ni municiones ni otra cosa alguna para faser alarde so pena quel que los prestare pierda lo que asy prestare y el que los Recibiere pague las dichas cosas que asy Rescibiere prestadas con las sentencias.

Otro sy por quanto no embargante la hordenança suso dicha fecho sobre los cambios que los maestres e otras personas contratantes en las yndias sobre sus naos e mercaderias muchos de los dichos maestres y contratantes han Recibido y dado a cambio muchas cuantias de maravedis sobre las dichas naos e mercaderias que syguen viaje a las yndias syn nuestra liçençia ni lo asentar en los libros de la casa segund se contiene en la dicha hordenança haciendo contratos diversos e con cabtelas e fraudes e los dichos tales contratos han enbiado e enbian a las yndias para quando sean esecutados e se agan parte de lo contenido en ellas a cabsa de lo qual muchas personas de las que con nuestra liçençia han dado dineros a cambio han perdido de lo que asy an dado por no aver de que cobrar por aver primero cobrado en las yndias los que syn nuestra licencia dieron dineros a cambio por ende de aqui en adelante por sebitar los dichos fravdes y de partes de sus altezas mando que todos e quales quier personas de qual quier condicion y estado que diere dineros a cambio asy sobre las naos y fletes e aparejos como de las mercaderias en ellas cargadas y los dichos maestres e mercaderes y otras quales quier personas que asy Recibieren los dichos dineros a cambio vengan a la casa de la contrataçion ante nos los dichos oficiales para que ende se asyente en los libros de la dicha casa por conocimiento firmado del que asy Recibiere los dichos dineros a cambio ante testigos del qual dicho conocimiento aya de dar y dese al contador de la dicha casa para que por virtud del dicho conocimiento segund dicho es en las yndias sean esecutadas las personas contenidas en los dichos conocimientos y lo que no se pagare en las yndias se faga pagar de tornaviaje conforme a lo contenido en el tal conocimiento en esta casa por nos los dichos oficiales. fecho en la casa de la contratacion de sevilla en veynte e ocho de março de quinientos e nueve años, etc.

Consultese esta hordenança suso contenida con el almirante don diego colon y sus ofiçiales para que en las yndias se aga goardar e goarde el thenor della y otras obligaçiones fechas firmado de la horden suso dicha no las aga esecutar antes esecuten en sus personas e bienes de los que asy llevaren contratos firmados de la horden suso dicha y las penas contenidas en la primera hordenança fecha sobre los dichos cambios de los quales se tiene libro enquadernado aparte donde se fazen los dichos conocimientos por el thenor e forma suso dicha ante las personas que Reciben dineros a cambio.

Cedula.=Los jueces y oficiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la contratacion de las yndias del mar oceano que Resydimos en esta muy noble e muy leal cibdad de sevilla por quanto por parte de los maestres e dueños de los navios que van e vienen a las yndias, nos ha sydo fecha Relacion e se han quexado que los oficiales toneleros desta cibdad se han deshordenado y deshordenan en hacer y labrar los toneles e pipas e botas e quartos de madera mayores del marco y compas acostumbrado e lo disponen y mandan las hordenanças desta cibdad los quales dichos basos y los mercaderes que los cargan para las dichas yndias, diz que a fyn y cavsa de se aprovechar en las toneladas que fleytan compran y mandan fazer los dichos basos de la manera que dicha es de lo qual Redunda en mucho daño y agravio de los maestres e dueños de los tales navios e compañeros por que aquellos llevan mayor carga de su justa Razon, y en ello Reciben engaño quanto mas que por esta causa se usurpan y encubren los derechos de las Rentas de su alteza, y por que en ello conviene proveer como sea cosa justa e en servicio de dios y de su alteza mandamos que de oy en adelante ningund ofiçial tonelero no faga ni mande fazer toneles ni pipas ni botas ni quartos que sean para las dichas yndias de otra manera salvo del marco y tamaño que se acostumbraba fazer y por las hordenanças desta cibdad esta proybido aunque los mercaderes e otras personas se los manden fazer, y que acabados de labrar los dichos basos no los den ni entreguen a los dueños cuyos fueren hasta que primeramente los enseñen y fagan muestra dellos a los vehedores que son o fueren de aqui adelante del dicho ofiçio para que syendo del marco e tamaño que han de ser, los señalen de su marca e los lleve al mercader o cuyos fueren y no de otra manera so pena que por la primera vez que se le fallare o probare que excedio en lo suso dicho que les sea esecutada la pena contenida en las dichas hordenanças e mas de diez mill maravedis para la camara e fisco de su alteza e por la segunda la pena doblada e so la dicha pena, mandamos a todos los dichos maestres que afleytaren e cargaren para las yndias que no sean osados de cargar en sus navios ningund fuste syn que este marcado e señalado de los dichos vehedores, a los quales dichos vehedores asy mismo mandamos que vean y Requieran todos los toneles e pipas e quartos que estobieren labrados para los ynchyr y cargar para las dichas yndias o llenas para cargar e sy algunas fallaren ser navios de la marca suso dicha traygan ynformacion de lo que se fallare y en cuyo poder estoviere para que visto proveamos lo que fuere justicia e por que sea a todos notorio y ninguno dello pueda pretender ygnorancia mandamos que sea apregonado publicamente. fecho y hordenado fue este dicho pregon por los señores dotor sancho de matienço e contador juan lopez de Recalde oficiales de su alteza en la casa de la contratacion de las yndias desta cibdad de sevilla a quince dias del mes de março de mill e quinientos e diez años etc., testigos francisco fernandez escrivano de su alteza e juan de heguibar.