plazeme mucho que sean acabadas las fortalezas de santo domyngo y villa nueva de aquino y que se entendia en juntar los aparejos para labrar la casa de la contratacion que alla mande que se faga por mi servicio que proveays que no se alçe la mano dello fasta que se acabe.
el despacho de los obispos se ha detenido por mi absencia destos reynos, pero agora yo mando proveer lo que conviene para el despacho de ellos, y en syendo venidas sus bullas de Roma por las quales yo enbio agora, se despacharan para que vayan a Resydir alla y vos escrivire que son las Rentas de que han de gozar y de que tienpo y sy no enbargante que tengan sus Rentas han de ser proveydos de yndios; y como ó no.
quanto a lo de vuestra licencia, por una parte yo conosco que teneys mucha Razon segun lo que aveys trabajado y lo que ha que estays alla, y por otra veo que vuestra absencia de alla faria agora muy grand falta, y por esto yo vos ruego que antes de vuestra partida trabajeys de dexar bien proveidas las cosas tocantes á la lavor de las minas nuevas del oro desa ysla española. y asymismo lo que se ha de proveer en la tierra firme donde postreramente se fallo el oro, para que se sepa lo cierto de que cosa es aquello y lo proveays como mejor vos pareciere, y fecho y proveydo esto entonçes podreys veniros mucha en ora buena syn esperar otra licencia, que sy necesario es con la presente vos la torno á dar para el tienpo suso dicho.
de lo que suplicays por el licenciado maldonado, que sirve ay de alcalde mayor, veniendo el caso yo avre memoria de muy buena voluntad. de arcos sabe burgos XXI de oçtubre de quinientos e syete años yo el Rey=por mandado de su alteza, miguel perez de almaçan.
33.
(Burgos, 30 de Noviembre de 1508.)—Real Cédula nombrando á Conchillos escrivano de minas de Indias, dándole estensas instruciones para su oficio. (A. de I., 139-1-5, lib. 4º)
Don Fernando etc.=por quanto en las yslas e yndias del mar occeano ha de aver e cunple a nuestro servicio que aya una persona que tenga cargo de dar cedulas a todas las personas que van acavar enlas minas de las dichas yndias, e ansi mismo cunple a nuestro servicio que en ellas aya personas que tome e tenga cuenta e Razon de todo el oro que en las dichas yndias se cogere por qualesquier personas, ansi delo que anos perteneciere como delo que fuere suyo, e asiente todo el oro, plata para las meter e otras cosas que de allí se sacaren e truxeren para nos e para qualesquier personas, e ansi mismo tenga cuenta e Razon de todos los derechos, Rentas, diezmos e otras cosas a nos pertenecientes en las dichas yslas, yndias e tierra firme, e finalmente que todo lo que allí se oviere e se hiziere tenga Razon, e acatando la suficiencia e habilidad de vos lopez conchillos, my secretario e del my Consejo e los muchos e buenos e leales e continos servicios que me aveis fecho e fazeys de cada dia e en alguna enmienda e Remuneracion dellos, es my merced e voluntad que agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida seays mi escrivano mayor detodas las minas que en las dichas yslas, yndias e tierra firme del mar occeano asy agora descubiertas e descubrieren de aqui adelante en qualquier manera, e que ninguna ny algunas personas puedan en ellas cavar sin llebar cedulas firmadas delos el dicho mi secretario e de vuestro lugar teniente o tenientes que vuestro poder para ello ovieren e de mi contador de las dichas yndias, e podays llevar e llebeys por las dichas cedulas los derechos que se solian levar conforme al aranzel que don frey niculas de ovando, mi governador delas dichas yndias diere para ello firmado de su nonbre, e que ansi mesmo vos o el dicho vuestro lugar theniente o tenientes tomeys Razon de todo el oro que se cogiere en las dichas minas e se oviere ansi delo que anos pertenesciese como delo que oviere qualesquier personas e de todas las Rentas diezmos e otras qualesquier cosas que a nos pertenescieren en qualquier manera, para que de todo tengays la cuenta e Razon ques menester e que lo que de otra manera se Recibiere, cogiere e sacare sea perdido e aplicado e por la presente lo aplico para la mi camara e fisco, y es mi merced e voluntad que ayays e tengays de mi de salario por el trabajo delo suso dicho, demas delos dineros delas dichas cedulas, cinquenta mill maravedis en cada un año; e por esta mi cedula mando a mi governador e governadores e a otras qualesquier justicias que son e fueren delas dichas yslas, yndias e tierra firme del mar occeano, e a los mis thesoreros, veedor e contador e fundidor e otros oficiales de la casa dela contratacion delas dichas yndias, e a los concejos justicias Regidores caballeros escuderos oficiales e omes buenos delas villas e lugares que son o fueren delas dichas yslas, yndias e tierra firme que vos ayan e tengan e Reciban por mi escrivano mayor dellas e usen con vos e con vuestros lugares tenientes en el dicho oficio e no contra personas algunas, e no den lugar que ninguna ny algunas personas puedan cavar ni caven en las minas que ay o oviere de aqui adelante sin llevar cedula firmada de vos el dicho mi secretario e del dicho vuestro lugar teniente o tenientes o delos dichos thesoreros o contador que Residiesen en las dichas yndias, e vos Recivan e fagan Rescevir con los derechos delas dichas cedulas conforme al dicho arancel, e vos den Razon á vos o a los dichos vuestros lugar teniente o tenientes de todo el oro e plata e otras qualesquier cosas que se cogeren e ovieren en las dichas yndias, e de todo lo que se cogiere e sacare dellas ansi delas que a nos pertenescan como de qualesquier personas e de todas las Rentas e diezmos e otras cosas amy pertenecientes en las dichas yslas e tierra firme desde el dia questa mi carta fuere presentada en ellas e donde en adelante en todo tiempo, por manera que de todo podays tener e tengays la cuenta e Razon que a nuestro servicio cunple, e es mi merced e mando que lo quede otra manera se sacare o cogiere e oviere en qualquier manera sea perdido e aplicado, e por la presente lo aplico a mi camara e fisco, e ansi mismo mando a los dichos mis gobernador egobernadores que vos den á vos e alos dichos vuestros lugar teniente o tenientes los yndios e naburias e otras cosas que se acostunbran a dar á los otros mis oficiales delas dichas yndias e vos guarden e hagan guardar todas las onrras gracias mercedes franquezas e libertades e exenciones e preheminencias que por Razon del dicho oficio vos deben ser guardadas, e mando e defiendo firmemente que de aqui adelante ninguna ny alguna persona usen ny se entremetan a usar el dicho oficio, so aquellas penas e casos en que yncurren los que usan de oficios Reales porque no tienen poder, e ansi mismo mando al dicho mi thesorero ques o fuere delas dichas yndias que vos de e pague los dichos cincuenta mill maravedis enteramente este presente año de quinientos e ocho e dende en adelante en cada uno año para en toda vuestra vida, e que tome vuestra carta de pago e de quien vuestro poder oviere, con la qual e con el traslado desta mi cedula signada de escrivano publico sin otro Rebcado alguno mando que les sean Rescebidos e pasados en quenta en cada un año los dichos cinquenta mill maravedis, e que para usar del dicho oficio e para lo en esta mi cedula contenido, vos doy poder conplido a vos el dicho secretario e alos dichos vuestros logar teniente o tenientes con todas sus yncidencias e dependencias, e porque del dicho oficio ansi mismo teneys merced dela serenisima Reyna e princesa mi muy cara e muy amada hija por Razon dela mitad que le pertenesce delas dichas yslas yndias e tierra firme del mar occeano, e con el asentado e salario en cada un año los dichos cinquenta mill maravedis, entendiendose que por virtud desta mi cedula e de la que teneys dela dicha Reyna e princesa mi hija no vos an de ser pagados en cada un año sino una vez los dichos cinquenta mill maravedis e los unos ny los otros e ny enplazamiento en forma plazo cinquenta dias pena cinquenta mill maravedis. fecha en la ciudad de Burgos a XXX de março de mill e quinientos e ocho años=yo el Rei=yo miguel perez de almançan, secretario de su alteza, la fize escrevir por su mandado=señalada del Obispo de palencia.