Despues de escrita esta carta a vuestra Magestad, antes que la cerrase, en cinco dias de novienbre, fallesció en esta cibdad Gonzalo de Guzman vecino y regidor della y veedor por vuestra Magestad de la fundicion desta ysla, teniente de governador que fué en ella por el almirante, por cuyo respeto le fueron dado mucho número de yndios, en que tenia tres pueblos de yndios, entre los quales pueblos de yndios el un pueblo dellos fué antes de Pero Nuñez de Guzman, ya difunto, tesorero que fué de esta ysla por vuestra Magestad, casado con una doña Catalina de Agüero, y por que falleció este Pero Nuñez sin hijos, por una provision que esta ysla tiene de vuestra Magestad, por privilegio della, este pueblo de yndios lo ovo su muger doña Catalina de Agüero, la qual segunda vez casó con el dicho Gonzalo de Guzman, que es ya difunto, y su muger, dicha Catalina de Agüero, primera muger de Pero Nuñez. Estos Gonzalo de Guzman y doña Catalina dexan dos hijos legítimos, el uno niño de edad de hasta quatro años y la otra niña de hasta once años, de que se proveyó por tutor destos su tio hermano de su madre Francisco de Agüero, que por respeto de su muger Ana de Baca, muger primera que fué de Andrés de Duero, tiene otros muchos yndios y ciertos pueblos dellos de repartimiento que fueron de Andrés de Duero, y tiene otros muchos esclavos negros y yndios y están muy ricos, muy ocupados en administrar sus yndios y esclavos, por que me paresce que no podrian bien administrar los yndios de Gonçalo de Guzman y de sus hijos durante la menor edad los que por razon de ser hijos pudiesen a ver, que seria los dos pueblos encomendados a Gonzalo de Guzman, siendo de edad para los administrar como su padre, y el otro pueblo de yndios que fué de Pero Nuñez, pues por respeto y privilegio de ser su muger, los ovo doña Catalina, y ya no es, y es privilegio y merced personal, no pudo pasar en sus hijos de Gonzalo de Guzman ni en otra persona, mayormente seyendo para ser regidos y governados y no para governar, y por esto estos son vacos y yo no me los puedo encomendar por ser alcalde mayor de la ysla. Vuestra Cesarea Magestad suplico me haga merced de me encomendar este pueblo de yndios con los demas yndios libres que tenia Gonçalo de Guzman, que fueron del dicho tesorero Pero Nuñez y por privilegio y razon de ser su muger los ovo despues de la muerte de Pero Nuñez sin quedar hijos de aquel matrimonio, y de los dos otros pueblos y yndios que fueron de Gonçalo de Guzman, de sus repartimientos que deven aver sus hijos, siendo de edad conplida, como en otro como vuestra Magestad lo suele hazer se oviere de poner la administracion dellos para ser bien governados y administrados, sea en mi, que lo haré mejor que otro alguno, para que sacadas las costas y gastos y caconas de yndios, lo granjeado dellos sea, la mitad para mí y la otra mitad para los dichos menores, y que su oficio de veedor, si vuestra Magestad fuere servido de lo proveer con el salario que tiene, sea a mí, pues es conpatible con el que tengo ser alcalde mayor y veedor de su fundicion por que con el salario deste oficio que puede ser sesenta o setenta mill maravedis, y con el mio de mi oficio de que vuestra Magestad me haze merced, con él y con el dicho pueblo que fué de yndios de Pero Nuñez de Guzman a mi encomendado por vuestra Magestad, y con los otros dos pueblos, puesto en mi depósito de la manera dicha, sea en algo remediado y pueda sufrirme en el oficio de alcalde mayor con las demas mercedes que de vuestra Magestad resciba, como las an tenido los tenientes de governador que an sido por vuestra Magestad en esta ysla todo el tiempo pasado, y cometa vuestra Magestad al obispo desta ysla o a Manuel de Rojas, teniente de governador que a sido en esta ysla, o a quien vuestra Magestad mas fuere servido, con que no sea el regimiento desta cibdad y ninguno de los que en el entran, por que tienen alguna conpetencia conmigo por que les voy a la mano en algunas cosas de justicia que ellos no querrian para que me provea y encomiende los demas yndios y naborias que viere que tenga nescesidad para me sustentar, y como vezino y que resido en ella en servicio de vuestra Magestad governando y administrando justicia, que si tengo nescesidad no la podré tan libremente usar, y sirviendo a vuestra Magestad es razon que sea favorescido como siempre vuestra Cesarea Magestad lo suele hazer, y proveyó de otra tal cédula Real y provision para que le fuesen encomendados yndios al dicho Gonçalo de Guzman siendo teniente de governador en ella, y si el oficio de veedor fuere vuestra Magestad servido de lo proveer para el dicho hijo de Gonçalo de Guzman sea en mi, mediante el tienpo que fuere alcalde mayor o él fuere de edad conplida, lo que vuestra Magestad mas fuere servido, en todo provea, por que aquello será grandes mercedes que de vuestra Magestad rescibo, conformándome con su Real voluntad. Cuya vida con acrescentamiento de muchos mas reynos nuestro Señor Dios prospere a su santo servicio. Fecha en Santiago de la ysla de Cuba a ocho de novienbre de IUDXXXIX años.
Criado, servidor y vasallo de vuestra sacra cesarea católica Magestad que sus sacros pies besa.=El licenciado Bartolomé Ortiz.=Hay su rúbrica correspondiente.
353.
(Año de 1840.—Enero 8, Santiago de Cuba.)—El licenciado Bartolomé Ortiz pide se agregue al oficio de Alcalde mayor el de Veedor de fundiciones, por ser muy escaso el salario solo del primero; que se provea acerca de la elección de alcaldes ordinarios, y que se le conceda licencia para dejar el oficio y regresar á España, á causa de sus dolencias.—(A. de I., 54, 1, 12.)
Sacra Cesarea Catolica Magestad=Despues de aver escrito á vuestra magestad las duplicadas cartas de ocho de noviembre del año de treynta y nueve, sucedió que los hijos y herederos de Gonçalo de Guzman, de que en las cartas hize mencion, mostraron en esta cibdad una provision de vuestra magestad ganada por su padre para que suçesdiesen en todos los yndios de repartimiento de su padre Gonçalo de Guzman y de su madre doña Catalina de Agüero, y que estuviesen en administracion durante su menor edad los yndios de repartimiento, no señalando en que persona ni la parte que la tal persona oviese de aver por la tal administracion. Suplico a vuestra magestad lo declare y provea á lo por mi suplicado por mis cartas, lo que su servicio sea y bien de los dichos yndios y alguna ayuda mia sin perjuizio ageno.
Otrosi suplico a vuestra magestad que si no fuere servido de me hazer a mi merced, por ayuda de costa de mi oficio de alcalde mayor, del dicho su oficio vaco de veedor de la fundicion con el salario del, sea servido de lo proveer al dicho oficio de alcalde mayor desta ysla al que es o fuere, pues son compatibles y de confiança, por que ambos salarios son ciento y cinquenta mill maravedis y con estos avria alcalde mayor letrado que con voluntad sirviese ambos oficios con otras mercedes, y acá le seria poco salario segun las grandes costas de acá, y sesenta mill maravedis para solo el salario de veedor es mucho segun el poco trabajo y poco tiempo que se ocupa en las fundiciones en el dicho oficio de veedor. Sobre todo provea lo que mas su servicio sea, por mi en ello dado en ello aquel aviso que devo.
Vuestra magestad envió á esta ysla una su Real provision quando fue servido de quitar los oficiales del Almirante para que no se recibiesen mas tenientes de almirante, y entre tanto que vuestra magestad proveyese de governador desta ysla, en la elecion de los alcaldes ordinarios se toviese cierta forma, en la provision contenida, y que destos alcaldes fuesen las apelaciones al abdencia Real de Santo Domingo, y los alcaldes desta manera elegidos, despues de dexados sus oficios, no tornasen á ser elegidos hasta pasados dos años. Dizen y votan agora los oficiales y regidores de vuestra magestad desta cibdad, que pues vuestra magestad proveyó despues desta provision de governador por vuestra magestad desta ysla al adelantado don Hernando de Soto, no se haga la elecion de alcaldes conforme a ella, pues dizen que cesó por el entre tanto en ella contenido, y se haga conforme á la primera provision que de vuestra magestad tenia, que la cibdad nombrase dos y el regimiento otros dos, y el governador otro, que fuesen cinco vecinos, y que estos en un cantaro, un niño sacase de alli dos dellos para alcaldes, como sienpre se a guardado por anbas provisiones, salvo que en las primeras no da orden que los que dexaren los oficios no devan de tornar a ser elegidos para otro año siguiente, por manera que dizen que conviene mas al bien desta ysla y vecinos de los pueblos, por los pocos que ay para ser elegidos conforme á lo que vuestra magestad manda, que sean tales personas cual convengan, que aunque salgan de los oficios un año puedan entrar en las eleciones otro año siguiente, pues no ay provision que lo prohiva, sino a aquella del entre tanto que vuestra magestad proveyese de governador. A mi a parecido y parece que es buena y justa y se deve guardar la que proybe que el que saliere del oficio de alcalde no pueda ser elegido por dos años siguientes, para que gocen de ser alcaldes los vecinos de los pueblos a quien por sus suertes cayeren, por que siempre ay tales personas y vecinos en quien bien quepan los tales oficios y andarian sienpre en lo que mas tienen pueden con favores para ser elegidos, mayormente aviendo governador y alcalde mayor por vuestra magestad que supliria alguna falta que oviese en los tales alcaldes vecinos elegidos, quanto mas que siempre ay tales personas qual convengan, porque no lo hazen los regidores sino por que los alcaldes que ovieren de salir sean aquellos con quien ellos tengan mas familiaridad por razon de las riquezas y valer y ser tenidos, y en esto suplico a vuestra magestad lo declare y provea como más su servicio sea y convenga, y como entre nosotros sobre esto aya diferencia alguna en las eleciones de los alcaldes hordinarios, que no esta en mas la diferencia sino en los que salen de oficios de alcaldes ordinarios si tornarán á ser elegidos dentro de dos años despues que dexasen los oficios ó no, y la provision del entre tanto que vuestra magestad proveyese governador al adelantado lo proybe que no sean elegidos hasta pasados dos años despues del dia que dexaren los oficios, y no ay otra provision Real de las de antes que ansi lo prohiba, antes tenian de uso lo contrario, de entrar en las eleciones los que dexavan los oficios otro año siguiente que lo dexava; y heme en este capitulo extendido por ser entendido y se provea lo que á vuestra magestad se sirva y mas convenga al bien desta ysla.
Otrosi umillmente suplico a vuestra magestad sea servido de me enviar licencia, y mando al governador desta ysla sobre ello, para que yo me pueda bolver luego en España y me sea removido el oficio de alcalde mayor desta ysla y no sea detenido por la residencia si luego no me fuere enbiada, sino que conforme a las leyes de las ordenanças Reales destos Reynos de vuestra magestad, los alcaldes hordinarios desta cibdad de Santiago me la tomen, ó quien vuestra magestad nombrare en esta ysla, y que no sea detenido en la salida desta ysla para España o para la ysla Española para de alli poderme partir para España, por que cuando vuestra magestad fuere servido de me enbiar esta licencia y merced, quasi avra tres años que en esto y en el oficio siendo onbre de mas de cinquenta años y doliente de gran dolencia que me a sobrevenido despues que estoy en el oficio y casado, mi muger absente de mi en España que mucho procura mi buelta en España, y por que despues que estoy en el oficio no tengo ni he tenido otra ayuda de costa sino los dozientos pesos de oro de que cada un año vuestra magestad me haze merced con el dicho oficio, no aviendo tenido hasta agora otros yndios ni provecho alguno y los gastos de aca siendo tan grandes, y me haga merced de alguna otra ayuda de costa desde el dia que me parti para el dicho oficio hasta que sea buelto, quitado dél, a Sanlucar, á mi casa, que goçe hasta entonçes el dicho mi salario y ayuda de costa, por que suplico a vuestra magestad como lo suele y continua vuestra magestad hazer á los que sirven á vuestra magestad y por su mandado, y sobre todo provea lo que mas su servicio sea por que aquello sera grandes mercedes que yo rescibire de vuestra magestad cuya vida con acrecentamiento de mas Reynos dios nuestro señor prospere a su santo servicio. Fecha en la cibdad de Santiago de la isla de Cuba a ocho dias del mes de enero de IUDXL años quarenta años.
Criado continuo, servidor de vuestra Sacra Cesarea Catolica magestad que vuestros sacros pies vesa.=Bartolome Ortiz.=Entre dos rúbricas.