Petición.

Muy poderosos señores el Rey e Reina nuestros señores:

El lizenciado Velazquez, procurador fiscal de vuestra Alteza, digo, que por vuestra Alteza fue cometida una receptoria al lizenciado Matienço, juez de apelacion de la Real audiencia destas yslas, con termyno de un año, para la fazer e presentar en el consejo Real, e quando la dicha receptoria vyno a esta ysla, eran ya pasados los ocho meses, poco mas ó menos, e en el tienpo restante no se an podido tomar los testigos con quien yo entendia fazer my provança, ansy por estar muy derramados por la tierra adentro, como por estar ausentes en otras yslas: por tanto a vuestra Alteza pido mande prorrogar el dicho termyno, porque me temo e recelo que será pasado el dicho tienpo quando llegare al dicho Real consejo la provança que agora envio, que tengo fecha, por la gran distançia de camyno que ay, ansi por mar como por tierra, desde aqui adonde el dicho Consejo está, lo qual ansi pido e suplico porque no resciva detrimento alguno el derecho de vuestra Alteza, e protesto que sy por ser pasado el dicho termyno quando la dicha provança llegare, se pusiere algo por la dicha parte contraria, que es el almyrante destas yslas, que no pare prejuicio al derecho del fiscal de vuestra Alteza en el dicho pleyto que se trata con el dicho almyrante sobre la dicha tierra firme, por quanto hasta agora no ha avydo disposicion de enviar la dicha provança, porque no ha avydo navyo con quien se ovyese envyado de muchos dias a esta parte, e sobre todo pido cumplimyento de justicia.—El lizenciado Velazquez.

E asi presentada la dicha peticion mandaron que se le de la dicha provança en forma, e en quanto a lo demas que pide dixo el dicho señor licençiado juez susodicho que no es el juez para proveer en ello, mas de conformarse con la carta de receptoria de sus Altezas. Testigos que fueron presentes, Gonçalo de Cazalla, portero de la dicha audiencia. E yo, Pedro de Ledesma, escrivano e notario publico susodicho, que a lo que de susodicho es en uno con los dichos testigos, presente fui, e de ruego e pedimiento del dicho promotor fiscal, esta provança bien e fielmente fize escrevir, segun que ante my e antel dicho Diego de Ocaña, escrivano susodicho, pasó en estas diez e seys fojas de pliego de papel, e por ende fize aqui este mi signo que es atal, etc.=Hay un signo=En testimonio de verdad=Pedro de Ledesma, escrivano de sus Altezas.


36.

(Año de 1512.—Diciembre 29, Santo Domingo.)—Testimonio de reclamación y protesta de D. Diego Colón contra la sentencia ó declaración dada en Sevilla por los Señores del Consejo, que dice menoscaba sus privilegios.—(A. de I., pto. 1, 1, 4/11, pieza 6, fol. 28.)[14]

En la villa de Santo Domingo, del puerto de la ysla Española, en las casas é palaçio del señor Almirante, etc., lunes á veynte y nueve dias del mes de Dizienbre, año del naçimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill é quinientos é doze años, este dicho dia, el ylustre y muy magnifico señor el señor don Diego Colon, Almirante, visorrey é governador perpetuo destas yslas é tierra firme del mar oçeano descubiertas é por descubrir, por el Rey é la Reyna nuestros Señores, é en presencia de my, Juan de Villegas, escrivano de sus Altezas en la su corte y en todos los sus Reynos é señorios, y escrivano general desta ysla Española, é de los testigos de yuso escriptos, el dicho señor Almirante, visorrey é governador suso dicho, dixo de palabra, que porquel queria hazer cierta reclamacion é protestaçion que á su derecho convenya contra çierta sentençia, determinacion ó declaracion ó que quier ques que agora nuevamente le es venido á su notycia que ha sydo dada por los del consejo de la Reyna nuestra Señora en cierto pleyto que diz que se a tratado sin su poder é consentimiento sobre las capitulaciones é previllejos é asyento quel Rey é la Reyna nuestros Señores tomaron con el señor don Cristoval Colon su padre. Almirante, visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir, que en gloria sea, antes y al tiempo y despues que por el dicho señor Almirante fueron descubiertas las dichas yslas é tierra firme, por ende que me pedia que fuese presente á la dicha reclamaçion é protestaçion, y que le diese testimonio de como la hazia en mi presençia, con dia é mes é año de la fecha, la qual dicha reclamaçion é protestaçion hizo en esta guisa:

Escrivano notario publico presente, que aveys de dar testimonio de los abtos é requerimientos é protestaçiones que pasaren ante vos, asentad cómo yo, don Diego Colon, Almyrante, visorrey é governador perpetuo de las yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir del mar oceano, digo que á my notiçia es venido como diz que cierto pleyto se a tratado y trata ante la Reyna nuestra Señora é antel presydente é oydores del su muy alto consejo sin mi poder y consyntimiento, en razon de ciertos previllejos é capitulos é asientos tocantes al oficio de visorrey é almirantadgo é governaçion que me perteneçen en estas dichas partes é sobre ciertos derechos é preminençias que asy mismo me pertençen por razon de yo ser visorrey, almirante é governador dellas, segund que mas largo se contyene y pareçe por los dichos mis previllejos; en el qual dicho pleyto soy ynformado que se a dado é pronunciado una çierta aserta sentençia, determinaçion ó declaraçion ó que quier ques, en perjuyzio de los dichos mis previllejos, capitulaciones é asyentos quel Rey don Hernando é la Reyna doña Isabel, de gloriosa memoria, nuestros Señores, tomaron é fizieron con don Cristoval Colon, almirante, visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir, mi padre, antes é despues que por él fuesen descubiertas estas dichas yslas é tierra firme, la qual dicha aserta sentençia y declaraçion es ninguna de derecho por averse tratado el dicho pleyto por no parte vastante é syn my poder é syn yo ser oydo ni llamado ni vençido, de forma quel dicho pleyto y sentencia, en quanto se trató de my perjuyzio, es de derecho ninguno; lo otro porque la dicha aserta sentencia se dió é pronunció contra el thenor é forma de los dichos mis previllejos, asyentos é capitulaciones é confyrmaciones dellos, los quales contyenen tales é tantos vínculos é firmezas é clabsulas, que segund derecho no pueden ser revocados, ni se pueden perder ni prescrevir por razon ni cabsa alguna, por ser como son, los dichos mis previllejos tales, que tyenen fuerça de contratos, y tambien porque antes é al tienpo que sus Altezas contrataron é tomaron asiento con el dicho Almirante mi padre, y le fueron conçedidos los dichos previllejos por sus Altezas, el dicho Almirante mi padre no hera vasallo ny súbdito de sus Altezas, salvo que por les servir les ofresció la enpresa destas partes, é seyendo esto asy verdad, los dichos previllejos é capitulaciones fueron echos entre sus Altezas é mi padre como entre príncipe y no súbdito; otro sy, los dichos mis previllejos é capitulaciones fueron concedidas á mi padre en remuneracion de los muchos á buenos é leales é grandes servicios quel dicho Almirante mi padre hizo á la corona Real de Castilla en descubrir, como descubrió con tanto travajo y peligro de su persona estas dichas partes, de donde ha resultado tanto provecho é acreçentamiento de renta á los Reynos de Castilla é provecho á sus súbditos é naturales; otro sy, porque los dichos previllejos contyenen clabsulas derogatorias é otras clabsulas tales é de tanta fuerza, que como dicho he no se pueden por sus Altezas revocar ny ynterpetrar en perjuyzio dellos, ni pueden perder aunque yo haga ó diga ó vaya tácita ó espresamente contra ellos, contra los quales como dicho tengo, su Alteza é los del su muy alto consejo diz que hizieron é determinaron é declararon lo siguyente: Primeramente, en la dicha sentencia ó declaracion, su Alteza declara los diezmos eclesiásticos que á su Alteza pertenecen por bulas apostólicas, asy de oro como de otras cosas que á my ni á mis subcesores no pertenece parte ni cosa alguna dellos, la qual dicha declaracion es ninguna, porque como dicho es, de direto es contra los dichos mis previllejos. Iten ay otra declaracion que las penas que pertenecen á la cámara de sus Altezas asy por leys como seyendo arbitrarias pertenezcan á sus Altezas y no á mi ny á mis subçesores, la qual dicha declaracion asy mismo es contra los dichos mis previllejos. Iten otro capitulo que dize que las apelaciones que se ynterpusieren de los alcaldes hordinarios de las cibdades é villas é lugares que fueran por elecion de los concejos, que aquellas vayan primeramente á my é á mis thenientes y que de mis thenientes vayan á sus Altezas é á sus abdiencias é á las personas que ovieren de conoçer por su mandado de las cabsas de apelaciones destas dichas yslas, la qual dicha declaracion asy mismo es espresamente contra los dichos mis previllejos. Iten otra declaracion que dize que pueden poner en las dichas yslas é fuera dellas Juezes que puedan conoçer de las dichas cabsas de apelaciones, asy mismo es contra los dichos mis previllejos por los quales sus Altezas me conçedieron las apelaciones de los alcaldes ordinarios é de los alcaldes mayores e thenientes que por mi fueren puestos en estas dichas partes. E asy mismo es contra el titulo é premynencia de visorrey, de lo qual en estos Reynos de Castilla nunca se acostumbró yr apelacion dellos para ante sus Altezas, porque de lo que por ellos es sentençiado y determinado segun derecho, no ay otra apelacion. Otro sy, en la dicha sentencia ay otro capitulo y declaracion que dize quel nonbramiento de los regidores é fieles é jurados é procuradores é otros oficios de governacion pertenecen á sus Altezas, lo qual es contra espreso capitulo de los dichos mis previllejos, que dizen que se nonbren tres personas para cada oficio en estas partes por my é sus Altezas tomen el uno dellos. Iten, ay otro capitulo y declaracion que dize que la probysion de las escrivanias de las dichas yslas, especialmente las del concejo é del número de las cibdades é villas é lugares destas dichas yslas perteneçen á sus Altezas y no á my, la qual dicha declaracion es contra los dichos mis previllejos, por los quales generalmente la probysion de todos los oficios de governacion é justiçia en estas partes me pertenesçen como á visorrey é almirante é governador dellas. Otro sy, en la dicha sentencia se contiene otro capitulo por el qual sus Altezas declaran que me pueda ser tomada residencia cada y quando á sus Altezas pareçiere, el qual dicho capitulo y declaracion es contra la merced y previllejo por sus Altezas concedido de visorrey é governador perpetuo é de almirante en estas partes, por la qual merced é previllejo es visto concederme la juredicion sin obligacion de resydencia, é hazer confianza de mi como se haçe de los otros señores é grandes á quien se conçeden titulos de jurediciones. Otro sy, ay otro capitulo é declaracion de las granjerias que sus Altezas tienen en estas dichas yslas del sacar del oro y las que yo toviere é mis susçesores, que seamos avydos por particulares personas, de manera que se traya á particion la quinta parte del oro que de las dichas grangerias se ovyere, pero que se reparta el quinto como se reparte el quinto que dan los otros á sus Altezas, la qual dicha declaracion asy mismo es contra los dichos mis previllejos. Otro sy, ay otro capitulo y declaracion en la dicha sentencia por la qual sus Altezas declaran pertenecerles el repartimiento de los yndios destas dichas yslas (borroso), lo qual asy mismo es contra el previllejo de visorrey é governador, porque concediendo como sus altezas concedieron al dicho Almirante mi padre y á sus susçesores que fuese visorrey é governador perpetuo destas dichas yslas, debaxo de la dicha governacion entra el repartimiento de los yndios, porque como la conçesion é previllejo de la governacion é las palabras della ayan de obrar segund derecho algun efeto, muy poco efeto obraria si debaxo de la dicha governacion no se entendiese y entrase el dicho repartimiento de los yndios, pues en estas partes la principal y toda la governacion consiste en los dichos yndios é repartimiento dellos, y hazer las sobre dichas declaraciones en la dicha sentencia contenidas, su Alteza é los del su muy alto consejo son vistos querer revocar é quebrantar los dichos mis previllejos é capitulaciones é confirmaciones dellos, la qual dicha aserta sentencia y declaraciones en ella contenidas, en quanto son en perjuycio é contra los dichos mis previllejos, con el acatamiento que devo, en la mejor forma é manera que puedo de derecho, digo la dicha aserta sentencia é declaraciones ser ningunas é de ningund valor y efeto, y reclamo y protesto que sean sin ninguna y que no pare perjuyçio alguno á los dichos mis previllejos é capitulaciones é asyentos y confirmaciones dellos, direte ny yndirete, é que por otro ú otros consyntimiento ó consyntimientos tacito ó espreso que haga ó diga no se a visto consintir en la dicha sentencia é declaraciones en ella contenidas en quanto son en perjuyzio de los dichos mis previllejos, ni sea visto consintir en quebrantamiento ni revocacion ni declaracion en perjuyzio dellos hecho ni apartarme de los dichos mis previllejos, antes espresamente lo contradigo, reclamo una é dos é tres vezes, é tantas quantas de derecho soy obligado é lo reclamar, protestar é contradezir, é si de la dicha sentencia no se a suplicado, protesto de suplicar della y de usar de otro qualquier remedio que de derecho me sea premiso, y de como hago esta dicha contradicion, reclamacion é protestacion contra la dicha sentencia y declaraciones en ella contenidas en perjuyzio é contra los dichos mis previllejos, pido á vos el presente escribano me lo deys por testimonio signado de vuestro sino acostumbrado, para en guarda é conservacion de mi derecho, de lo qual los que estan presentes sean testigos, y pidiolo por testimonio y sy necesario hera y á mayor abondamiento dijo que le diese por testimonio como la dicha reclamacion y contradicion y protestacion la hazia é hizo antel licenciado Marcos de Aguilar, alcalde mayor desta ysla que presente estava, del qual dixo que le pedia é requeria que la oyese é fuese presente á ella y mandase á my el dicho escrivano que le diese testimonio della, el qual dicho alcalde mayor dixo que lo oya, y que en quanto al testimonio que pedia que mandava á mi el dicho escrivano se lo diese por testimonio signado en manera que hiziese fe para en guarda y conservacion de su derecho, testigos que á lo que dicho es fueron presentes, llamados para ello, el señor don Diego Colon, tio del dicho señor Almirante, é Francisco de Garay, Alguazil mayor desta ysla, é Garcia de Lerma y Hernando de Valdes, criados del dicho señor Almirante.—El licenciado Aguilar.—El Almirante.