P. 1. fol. 2, dice: Pro utroque regno (Castellæ et Aragonum) fuerunt dictæ Indiæ acquisitæ. Es de notar esto y también lo que adelante prueba largamente, que el Papa nada tiene que ver en cosa alguna temporal, ni la donación de Alejandro es donación, sino sólo declaración de que el Rey hubo lícitamente las Indias, para sosiego de la conciencia. Al propósito trae como dicho de Angel de Perú (opin. Perugia) in l. nunq. plura ff. de privat. delict. in fi. Quod dicla donatio est sicud aranearum retia, quæ non comprehendunt nisi parva animalia.
(Información contra el Almirante firmada del fiscal P. Ruiz y el licenciado de Prado. Tres planas).
(Dos breves alegaciones por el Almirante en dos planas.)
10.
(Año de 1511.—Febrero 25, Sevilla.)—Petición del Fiscal de que no se cumpla cosa alguna de las pedidas por el Almirante, trasladada á don Fernando Colón.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, pieza 3, fol. 40.)
Muy poderosa señora=vuestra Alteza no deve mandar cunplir cosa alguna de lo que se pide por don Diego Colon, almyrante de las Yndias, por ciertos capitulos contenydos en la peticion por su parte presentada, por las razones syguientes.
En quanto al primer capítulo.
Visorrey.
Mirada la capitulacion e asiento quel Rey don Fernando nuestro señor, vuestro padre, e la Reyna doña Ysabel, de memoria mas gloriosa que otra, fue madre de vuestra Alteza, mandaron tomar e tomaron con don Cristoval Colon, padre del dicho almyrante, en santa Fe a diez e syete de abril año de noventa e dos, fallara que por el segundo capítulo della el dicho don Cristoval Colon suplicó a sus Altezas le hiziesen su visorrey e governador de las yslas e tierra firme del mar oceano que ganase e truxiese a servicio de sus Altezas, e que asy serian bien regidas las dichas tierras, y para sy solo lo pidió y a él solo fue concedido e no para heredero ny subcesor alguno, en lo qual fue visto conformarse con las leyes destos reynos que disponen que los oficios de admynystracion de justicia no se den para herederos ny subcesores, estando dubdosos sy serán aviles, a que podria subceder en mugeres y en personas pupillas y estrangeras proyvidas en derecho y en leyes destos reynos, e asy los dichos oficios de visorrey e governador, bacaron por fin del dicho don Cristoval Colon y aun en su vida, por deméritos y por usar mal de la merced que le fue fecha, y pasar a mas de lo que le fue dado, como se mostrará necesario syendo, y no es de creer ny presumyr que aviendo él pedido solamente para sy los dichos oficios, le fuesen dados previllejos para sus herederos, e puesto que algunas palabras se estienden a mas de lo que fue concedido, pedido e asentado, no valdria ny vale, por que seria syn voluntad ny sabiduria de sus Altezas, e syn se espresar que era su boluntad de acrescer la merced para sus herederos ny derogado las leyes que sobre esto disponen, ny serian los dichos previlejios librados por las personas diputadas para tales previllegios, e saliendo de la horden e estilo acostumbrado de los previllegios, por lo qual no valen, como lo disponen las leyes de las Partidas, ny serian asentados en libros como disponen las pramaticas usadas e guardadas, lo qual todo se verificará por los oreginales, pues los que presenta son traslados que no hacen fe, y por ellos tales quales son, paresce que un previllegio que le fue dado en veynte e tres de Abril del año de noventa e dos, confirmó la dicha capitulacion e asyento en ella encorporada como en ella se contiene. Y en otro previllegio que le fué dado en treynta de abril del dicho año para usar del dicho oficio de visorrey e governador, donde dice «seades nuestro almyrante e viso rey e governador en ellas e vos podades dende en adelante llamar e yntitular don e almyrante e visorrey o governador dellas, et asy vuestros hijos e sucesores en el dicho oficio et cargo se puedan llamar e yntitular don e almyrante e visorrey e governador dellas», entendiase por el almyrantadgo que subcedia a sus hijos e subcesores e por los oficios de visorrey e governador, a él solo, conforme a la capitulacion, por que seyendo diversos oficios e cargos, no se comprehendia ny pudia conprehender en un oficio e cargo, y verificase mas en las palabras que suceden, donde dice que davan poder al dicho don Cristoval Colon para usar y exercer el dicho oficio de almyrantadgo con el dicho oficio de visorrey e governador por sy e por sus lugares tenyentes, e para pasar a sus herederos requeriase que asy mysmo les dieran poder a ellos e a sus lugares tenientes para usar de los dichos oficios de visorrey e governador, e otro sy se requeria que derogaran las leyes que lo proyven, segun lo qual tomada la sentencia de las dichas palabras, conforme a lo capitulado e asentado en concordia, lo que por ellas pudo pasar a sus herederos es el don y el titulo de almyrante, segun que lo era y es el almyrante de Castilla, y la carta de confirmacion que suena ser dada en Burgos a veynte e tres de abril de noventa e syete, no puede tener mas fuerça que lo confirmado, e no fue hecha relacion a su Alteza esecusyon en ella contenyda, ny de la biolacion e quebrantamyento de las leyes destos reynos como se requeria de necesario, pues que a la sazon estava aprehendida la posesyon e propiedad de las dichas Yndias y estavan cometidas a las leyes destos Reynos.