En quanto al segundo capitulo.

Salarios.

No es trayda vuestra Alteza de mandar dar los salarios que pide por almyrante y visorrey e governador, porque no le pertenescen los dichos oficios de visorrey e governador, como está dicho, y vacaron por fin del dicho su padre, y no se dieron ny pudieron dar para sus herederos, y el almyrantadgo nyngun salario tiene, y puede usar dél en el mar oceano, segun lo usa el almyrante mayor de Castilla en el mar destos reinos y no mas, pues que asy se contiene en el dicho asyento e capitulacion.

En quanto al tercero capitulo.

Pensiones.

No le pertenesce la provisyon de los otros oficios por lo ya dicho y por que confiando de la persona del dicho don Cristoval Colon, a él solo le concedió el nombramiento de los tales oficios y no la provision, salvo quanto la voluntad de sus Altezas fuese, y no paso ny pudo pasar a heredero ny subcesor alguno.

En quanto al quarto capitulo.

Juzgado de Sevilla.

No deve vuestra Alteza mandar conceder al dicho don Diego Colon lo que pide al juzgado cevil e crimynal de todos los pleytos e cavsas que en España y do quiera que el dicho comercio y trato se tubiere; paresce por el dicho asyento y capitulacion que la voluntad de sus Altezas fue de no perjudicar a quien pertenesce, y por eso la otorgaron condicionalmente sy le pertenesciese por razon del dicho oficio de almyrante de las Indias.

En quanto al quinto capitulo.