23.

(Año de 1512.—Enero 26, Burgos.)—El fiscal Pero Ruiz se afirma en su contestación á las peticiones del Almirante. Acuerda el Consejo.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, fol. 21.)

El licenciado Pero Ruyz, vuestro fiscal, respondiendo a una peticion presentada por Juan de la Peña en nonbre del almyrante de las Yndias, cuyo thenor aqui avido por repetido, digo que vuestra Alteza deve mandar hazer en todo segun que por my está pedido, sin enbargo de las razones en la dicha peticion contenidas que no son justas, juridicas ny verdaderas, e respondiendo a ellas digo, que vuestra Alteza puede e deve mandar tomar residencia al dicho almyrante e a sus oficiales, que son vuestros subditos e naturales, e pues ella os obliga a dar cuenta dellos a Dios, e ellos a vuestra Alteza, agora sean juezes perpetuos o tenporales, asy se deve entender e entiende el capitulo e declaracion de la dicha sentencia, e no como la dicha parte adversa dize, e aun que el dicho almyrante pueda poner juezes de apelacion como dize, no puede conoscer él ny los que él pusyere por juezes en los casos de córte, por que solamente es propio de conoscer de vuestra Alteza en los dichos casos, e son reservados a su premynencia Real, segun que dicho es, e por eso no se conprehenden en la clausula general. E la governacion del Darien no pertenesce al dicho almyrante por lo que dicho es, ny se sygue por que pueda grangear con liçencia de vuestra Alteza, que por eso vuestra Alteza le ha de dar yndios como el dize; bástele que quando los hubiere menester, que vuestra Alteza, como a otros vecinos de la ysla, se los mande dar, e pues ya los del vuestro muy alto Consejo otra vez han declarado sobre las cosas que el dicho parte adversa pide, por esto e por las cabsas suso dichas, lo que pide no ha lugar ny vuestra Alteza lo deve hazer, por que pido en todo segun de suso e conplimiento de justicia, para lo qual en lo necesario vuestro real oficio ynploro, las costas pido e protesto.=Hay una rúbrica. A la espalda dice lo siguiente:

Que en los casos de corte aya lugar prevencion, y en lo de la residencia, cuando el caso ocurriere, lo proveera su Alteza y en lo del ysla donde aportó el almyrante aprueva.

En burgos XXVIII de febrero de IUDXII años por el libro del acuerdo, se mandó que en los casos de corte aya logar prebencion, e en lo de la resydencia que quando ocurriere el caso su Altesa lo proveera, e en lo de la ysla donde aportó el almyrante aprueva en forma.


24.

(Año de 1512.—Marzo 3, Burgos.)—Sentencia del Consejo poniendo á prueba el derecho del Almirante á la gobernación del Darien por término de ciento veinte días. Notificación y prórrogas.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, fol. 22).

En el pleito que ante nos pende entre partes, de la una el procurador fiscal de la Reyna nuestra señora, e de la otra don Diego Colon, almyrante de las Yndias, e su procurador en su nonbre sobre la governacion quel dicho almyrante pide de la ysla del Darien e sobre las otras cabsas e razones en lo suso dicho por anbas las dichas partes dicho e allegado.

Fallamos, que devemos recevir, e recevimos a anbas las dichas partes e a cada una dellas conjuntamente a la prueva de todo lo por ellos ante nos dicho e allegado a que de derecho deven ser recebidos a prueva e probadoles podrá aprovechar salvo jure ynpertinentibus et non admitendo, por la qual prueva e la hacer e presentar ante nos, les damos e asygnamos plazo e termyno de ciento e veinte dias primeros siguientes por todos plazos e termino perentorio acabado, con apercebimiento en ello fasemos que otro plazo no les será dado ny este les sera prorrogado, e que con lo que dentro del dicho termino probaren libraremos e determinaremos lo que fallaremos por justicia, a este mysmo plazo e termino damos e asiguramos a anvas las dichas partes e a cada una dellas para que esten presentes a ver presentar jurar e conoscer los testigos e provanças que la una parte presentare contra la otra e la otra contra la otra sy quisyere, e si cartas de recebtoria de la Reyna nuestra señora ovieren menester para la dicha su provança, parescan ante nos dentro del dicho termino, nonbrando los lugares donde citaren sus testigos e mandarselas hemos dar aquellas que con derecho devamos, e por esta nuestra sentencia juzgando ansy lo pronunciamos e mandamos en estos escriptos e por ellos.