E pareçe que sus Altezas en Burgos, año de mill é quatrocientos é noventa é siete, confirmaron al dicho don Cristoval é á sus herederos é suçesores lo contenido en la dicha capitulacion.

El fiscal responde que sobre esto quel almirante pide está pleyto pendiente, é que hasta quel pleyto se vea, no se puede dar clara respuesta ny otra cosa sino que niega el dicho almirante tener tal previllegio como dize, é si alguno ay no le aprovecho ni perjudica al derecho de vuestra Alteza, porque seria concedido á su padre que tenia la calidad de su persona é yndustria é no pasaria á la persona de su hijo aunque se la oviese dado de juro, pues las mercedes que de juro se hazen de los oficios son proybidas.

El almirante replicó que no le obsta la declaracion para quel no tenga la gobernacion durante el pleyto ny mucho menos para le ynpedir ny dilatar la deçima de los guanynes é perlas de oro ó otras cosas que vienen de Paria é de las otras partes, con todo lo qual le asido acudido hasta agora é le perteneçe por el terçero capitulo de la capitulacion, porque habla en la dicha decima é dispone que aya la decima de todo lo que se oviere é hallare é ganare dentro de los limites del almirantadgo, é asi se dize é manda en el segundo capitulo de la dicha declaracion que se refiere a la capitulacion primera, y en este caso no se restringe la dicha declaracion á las yslas quel almirante su padre descubrió por su yndustria, salvo á los limites de su almirantadgo, que son dende una raya ó linea que sus Altezas fizieron marcar, que pasa de las yslas de los açores á las yslas de cabo verde de setentrion en austro, de polo á polo, dentro de los quales limites está la tierra firme, é de los dichos limites consta por un previllegio dado en Barcelona en el mes de março de noventa y tres é en lo que la dicha declaracion se refiere á las yslas descubiertas é que se descubrieren por su yndustria es quanto á la juredicion é governacion.

Repartimiento de Indios.

Dize que recibe otro agravio en el repartimiento de los yndios que v. Alteza mandó hazer é ques contra la merced é previllegios quel dicho almirante tiene, porque aquello es cosa de governacion é que á el como á viso rey é gobernador perteneçe la administracion de los dichos yndios dencomendallos á las personas que dellos oviesen de tener cargo para los administrar é dotrinar en las cosas de nuestra santa feé, para que sean mejor tratados, é demas de ser anexo á la dicha gobernacion é que los governadores lo an hecho é acostunbrado hazer, le perteneçe la dicha encomienda porque los dichos governadores, como dicho tiene, continamente an fecho, cuyas preminencias vuestra Alteza concedió al dicho almirante, demas de ser su visorrey, á lo qual no perjudica la declaracion que de los dichos previllegios se dió, en quanto dize que á v. Alteza «ó aquien su poder obiere», perteneçe el repartimiento de los yndios de las dichas yslas porque esto se entenderia é abria lugar de los que fuesen esclavos eno de los libres, de los quales no se puede dezir repartimiento, sino encomienda de personas, por la insuficiencia que tienen en se saber regir é governar en el conocimiento de nuestra santa feé catolica, por cuyo defeto se encomiendan, é por ello pareçe claro perteneçer al dicho almirante por via de juredicion como visorrey é lo aver de hazer en nonbre de v. Alteza, é quando por la dicha declaracion se oviese de hazer é de ser fecho por el dicho almirante, porque v. Alteza le dió especial poder para repartir y encomendar los dichos yndios para siempre jamas, é por el dicho poder puede é a de repartir los dichos yndios en nombre de v. Alteza, é dello sera mal servido é descargo de su real conçiencia, porquel almirante como esta é reside en aquellas partes é rige é gobierna por v. Alteza á los que en ella estan, tiene mas conocimiento é noticia de los vezinos é moradores é otras personas que en aquellas partes biben é que les tienen mejor conciencia é mejor tratan los yndios é guardan é cunplen las ordenanças de vuestra Alteza, é aquien quieren los yndios é con quien tienen mas voluntad destar, é aquales personas se deben encomendar ó quitar, é segun la calidad del dicho almirante é el zelo que tiene al servicio de vuestra Alteza é la parte é provecho que se le siguen é biene del buen tratamiento é abmento de los dichos yndios, no los encomendará á personas ynabiles ni aquien los maltrate ni contra las ordenanzas de vuestra alteza ny los quitara á las personas que los deven tener ni trocar de unos en otros, ni los dará por via de cargos ny dadibas ni enprestados, é de no se guardar ny tener la forma que v. Alteza mandó se an menoscabado mucha parte dellos é se an muerto é huydo. Suplica que manden revocar el dicho repartimiento, ó á lo menos enmendar é desagraviar los agravios que en esto hizieron á los pobladores é personas que en aquellas partes están é lo cometan al dicho almirante, pues á el perteneçe la governacion é tiene poder de v. Alteza.

Muestra el almirante una carta de poder quel rey nuestro señor que aya santa gloria le dió año de catorze en la villa de Valladollid por el mes de agosto para repartir yndios é para que tomase razon de los repartimientos pasados é de la forma que abia de tener en dar é repartir los dichos yndios.

El fiscal dize questá proveydo por sentencia pasada en cosa judgada, quel repartimiento de los yndios pertenece á V. Alteza segun consta por el capitulo honze de la dicha sentencia.

Replica el almirante qués razon y justicia quel entienda en el repartimiento de los yndios por ser visorrey é governador perpettuo, é aunque por la dicha declaracion se aplicó á sus Altezas, demas de lo que contra ella está legado dize que tiene provision patente del Rey nuestro señor que aya gloria por la qual mandó quel agora é de aqui adelante para siempre jamas hiziese el dicho repartimiento, lo qual es justo que asi se haga é cumple asi á la buena governacion.

De los visitadores.

Dice el almirante que se le haze agravio en que V. Alteza mandó que los que fueren á repartir los yndios pusiesen visitadores, los quales conociesen de las cosas tocantes á los dichos yndios de primera ystancia é los juezes de apelacion en grado de apelacion é que las personas aquien vuestra Alteza lo cometió pusieron los dichos visitadores é no solamente les dieron la juridicion que V. Alteza mando, mas muy mas larga cevil é criminal de cristiano á yndio é de yndio á cristiano, é mandaron que otro juez no conociese de las dichas causas so ciertas penas. Suplica que manden que no aya los dichos visitadores, pues es en perjuycio suyo é de la juredicion que de V. Alteza tiene, pues el judgado de los yndios es la mayor parte de la juredicion de aquellas partes, porque si asy pasare seria quitar al dicho almirante la merced que V. Alteza le hizo, é si vuestra Alteza fuere servido que los aya, sean sin juredicion ó quel dicho almirante los provea é quite é renueve quando al servicio de vuestra Alteza convinyere, pues por los previllegios del dicho almirante no puede a ver la tal juredicion y el almirante á de poner ó á lo menos elegir los dichos oficios por ser en cosas de governacion é vuestra Alteza será servido é los oficios mejor proveydos.