El tercero capitulo de la capitulacion dize «Yten de todas é qualesquier mercadurias si quier sean por las piedras preciosas oro plata espeçeria é otras qualesquier cosas é mercadurias de qualesquier espeçie nonbre é manera que sean que se compraren, trocaren, fallaren, ganaren é ovieren dentro de los limites del dicho almirantadgo, que dende agora vuestras altezas hazen merçed al dicho don Cristoval é quieren que aya é lleve para sy la decima parte de todo ello quitadas las costas todas las que se hizieren en ello, por manera que de lo que quedare linpio é libre, aya é tome la decima parte para si mesmo é faga dello á su voluntad quedando las otras nueve partes para vuestras altezas.
Está confirmado por el rrey é la rreina al dicho almirante é á sus suçesores en Burgos año de noventa é siete.»
El fiscal responde que la dicha decima ny otra parte alguna del dicho almoxarifadgo no le perteneçe por ser como es renta real perteneciente á vuestra Alteza y tal de quel dicho almirante no es capaz ni otro alguno, é porque su Alteza por hazer bien á las dichas yslas quiso que no se llevase en Sevilla é se pagase en las dichas yslas.
El almirante replica que la decima parte del almoxarifadgo sienpre la llebó su padre y él hasta de poco tienpo aca, que no le quieren acudir con ello contra toda rrazon, por questo es una de las cosas que se ganan en las dichas yndias é se pagan é cobran allá, e porque segun el quinto capitulo de la capitulacion primera, él podria contribuyr é pagar la ochava parte en todos los navíos que se armasen para el trato de las Yndias é avía de gozar é llevar la ochava parte del provecho que resultase de la tal armada, é quando se hizo la dicha capitulacion fue la yntincion que solamente avían dentender en el trato é negocio de las yndias, sus altezas é sus sucesores é el dicho almirante é los suyos é ansy se ven é paso algun tienpo é despues se acordó é mandó por sus Altezas que pudiesen armar é contratar todos, pagando como se pagan derechos de almoxarifadgo que son siete é medio por ciento, é asi cesó el gran provecho quel pudiera aver de la dicha contratacion sy otro no contratara y por consiguiente en lugar de aquello sucede é á de aver é le perteneçe la decima parte de los derechos del almoxarifadgo que pagan los que contratan en las yndias pues lo uno suçedió en lugar de lo otro.
El fiscal replica questa es renta real y su Alteza lo puede llebar donde mas servido fuere é aquel ni su padre nunca la llebaron é quel que lo llebó es obligado á lo bolver, en lo qual pide que sea condenado é quel dicho almoxarifadgo no suçedió en la decima que tiene ni jamas él ni su padre; está proveydo en la margen cerca desto.
Residencia.
Yten se quexa el dicho almirante que en la residencia que V. Alteza mandó tomar á sus oficiales, asi en se la tomar como en la forma del tomar, porque lo uno é lo otro es contra los previllegios é merced quel dicho almirante tiene, porque por ellos V. Alteza le haze merçed de su viso-rrey é governador de las yslas é tierra firme del mar oceano descubiertas é por descubrir con las libertades preminencias é dinidades que los viso-reys de Castilla é de Leon tienen é gozan, etc., é siendo esto así, no les podrian tomar residencia pues no se á tomado ny se toma á los visso-rreys que an sido en estos reynos é quando V. Alteza fuese servido de se la tomar, avia de tomar la dicha residencia el dicho almirante é que á esto no perjudica la declaracion que de los dichos previllegios se dió en quanto dize que V. Alteza puede mandar tomar residencia al dicho almirante y á sus oficios conforme á las leys destos Reynos como de justicia deban, porque por la mesma declaracion pareçe no aver lugar la dicha residencia por ser contra derecho é porque no se a tomado ny de justicia se deve tomar á ningun visorrey, mayormente al dicho almirante que lo es perpettuo con la juredicion é previllegios suso declarados, y está claro no le perjudica la dicha declaracion é ser en su favor por no se poder tomar de justicia la dicha residencia, é quando le obiere de perjudicar é tomar la dicha residencia á los dichos oficiales avia de ser por el tiempo é termino que en estos Reynos se acostunbra tomar é en las dichas yslas se a tomado á otros governadores é corregidores é alcaldes é personas á quien se puede tomar de mucho mas tienpo que an tenido é exercitado los dichos oficios é cargos que no los abian tenido los oficiales del almirante quando les fué á tomar la dicha residencia con termino de ochenta dias, por do pareçe demas de no ser justa que no se tomó por la forma ny por el tienpo que en estos Reynos se acostumbra y el que la fué á tomar no abia de llevar otra comisyon ny juredicion ordinaria como llebó, syno solamente la dicha residencia, é el dicho almirante abia de poner é proveer otros oficiales en lugar de los que hazian residencia que husasen la juredicion, y aunque V. Alteza despues proveyó para que se hiziese asy, fué tal é á tienpo quel dicho almirante no tenia oficiales puestos en los dichos oficios; aunque lo proveyó conforme á lo que V. Alteza mandó, no fue obedeçido ny cumplido en la mayor parte de la ysla Española, syno en la cibdad de Santo Domingo. Suplica que manden que de aqui adelante no se tome la dicha residencia pues es contra justiçia en perjuyzio del dicho almirante é de la merçed que le fue hecha, pues no se a tomado á los visorreys destos reynos é que si la mandaren tomar no sea llevando el Juez que la fuere á tomar juredicion ordinaria.
Cerca deste capitulo se an dever los previllegios y confirmaciones de como el dicho almirante es visorrey é governador en las dichas yslas é tierra firme.
Muestra el almirante una cedula del Rey nuestro señor que aya santa gloria, dada en Tordesillas por el mes de Jullio de mill é quinientos é catorze años, por la qual su Alteza, por hazer bien y merçed al dicho almirante, le dio facultad é liçençia para que durante el tienpo que sus oficiales hiziesen residencia pudiese poner y pusiese otras personas quales el quisiere en los mismos cargos, que puedan usar é usen de la justicia, bien asi como lo podrian hazer proveyendolos él sin aver residencia, con tanto que tambien traygan varas de justicia é el Juez de residencia é use della conforme á los poderes, é mandó su alteza á qualquier juez de residencia ques ó fuese de las dichas yslas, durante el tienpo de su residencia dexe é consienta poner al dicho almirante otros oficiales en lugar de los que hiziesen residencia, los quales puedan usar é usen de la justicia é que aunque tomen residencia á los otros ellos puedan traer baras como dicho es.