Iten declaramos e mandamos que pues dios crió los indios libres e no subjetos e obligados a ninguna servidumbre, que de aqui adelante se guarde lo que sobre ello está acordado e determinado.

Iten declaramos e mandamos que de aqui adelante no se diputen e nonbren visitadores con juresdiccion, sino solamente para que visiten los indios e hagan pesquisas si an fecho algunas cosas malas e contra nuestra fee, para que se aparten e abstengan dellas, e si hallaren algunos aver fecho e cometido algunas cosas ylicitas e proybidas, lo declaren e notifiquen a sus juezes conpetentes, para que sobre todo puedan congrua e devidamente proveer como mas convenga.

Iten declaramos et mandamos que a cada uno le sea lícito y pueda acusar al juez del dicho almirante si se tuviere por agraviado del e pretendiere aver hecho e perpetrado alguna cosa digna de castigo y punicion.

Iten declaramos e mandamos que nos podamos nombrar e nonbremos comisarios que procedan contra el dicho almirante por via de Inquisicion, y rrescibida la pesquisa, hagan conforme el proceso e lo remitan a nos o a los del nuestro consejo rreal para que nos sobre ello podamos administrar e administremos congrua justicia.

Iten declaramos et mandamos que nos o quien nuestro poder para ello toviere podamos diputar et nombrar e nonbremos y diputemos Juez de residencia que reciba residencia contra los juezes nombrados e deputados por el dicho almirante e por virtud de sus previllegios constituydos, el qual pueda a los dichos juezes suspender o quitar de sus oficios si a él bien visto fuere, con tanto que en logar de los dichos juezes que asi fueren suspendidos o rremovidos el dicho almirante pueda nombrar y constituyr otros que usen la misma juresdiccion e oficios que usavan los suspendidos o rremovidos antes de su suspencion o rremocion e que no se pueda bolber las varas a aquellos hasta que hayan hecho la residencia.

Iten declaramos e mandamos que contra el dicho almirante no se tome rresidencia sino en los modos e formas expresadas en los capítulos antes deste.

Iten declaramos y mandamos quel dicho almirante, si quisiere, pueda diputar e nonbrar una persona en la casa de la contratacion de las indias, la qual asista con los tres oficiales por nos nonbrados e diputados en la dicha casa para ver lo que alli se haze en el trato et negociacion de las dichas indias e tierra firme donde su almirantadgo se estiende, porque tenga cuenta e rrazon de lo que al dicho almirante pertenece, con tanto que la tal persona sea ydonea e suficiente e presentada e notificada a nos.

Iten declaramos quel dicho almirante a de a ver e le es devida la décima parte del oro e plata, perlas, piedras preciosas, e generalmente de todas las mercaderias de qualquier condicion o nonbre que sean en las dichas Insulas e tierra firme donde su almirantadgo se estiende, conpradas, trocadas, halladas, ganadas e avidas conforme a la declaracion que sobre ello se dió en sevilla.

Iten mandamos e declaramos que al dicho almirante no se deve ni ha devido aver décima de aquellas cosas que nos recibimos e podemos rrescibir en las dichas yslas e tierra firme por derechos de superioridad e dominio, en tal manera quel dicho almirante no debe aver décima de aquello que nos recibimos e podemos recibir a causa de las inpusiciones fechas o que de aqui adelante se hicieren asi como son gabellas que comunmente se llaman almoxarifadgo o otros servicios.

Iten declaramos e mandamos quel tesorero por nos nonbrado y diputado en las dichas tyerras para cobrar e recibir nuestros derechos e la décima al dicho almirante devida, no sea obligado a dar quenta e rrazon al dicho almirante ny a persona alguna por él nonbrada, pero quel dicho almirante tenga su accion para cobrar sus derechos por el rescibidos e que pueda el dicho almirante diputar e nonbrar una persona que intervenga juntamente con los oficiales por nos para ello nonbrados, en el recibir e tomar las quentas al dicho tesorero.