Iten declaramos que en el dicho capítulo no se conphrenda ni entienda ser conprehendido el oficio de procurador, por que aquel queremos que pueda ser proveido e se provea por el cabildo o ayuntamiento de las dichas cibdades e villas o lugares segund e de la manera que hasta aqui se ha hecho e gozado.

Iten declaramos e mandamos que en el dicho capítulo no se conprehendan las escrivanias del número por que aquellas an de ser proveidas por nos sin nonbramiento del dicho almirante.

Iten declaramos e mandamos que en las dichas ínsulas et tierra firme e en las cibdades villas e logares dellas donde se estiende el dicho almirantadgo, nos podemos nonbrar e criar e criemos e nonbremos alcaldes hordinarios, e en nuestro nonbre los elijan e nonbren los pueblos, como hasta aqui se ha hecho, los quales puedan conocer et conoscan en primera instancia de qualesquier causas asi ceviles como criminales pertenecientes a su juresdiccion.

Iten declaramos et mandamos que los juezes ante quien se principiaren qualesquier causas en estos casos, que aquellos juezes las determinen, e hasta la sentencia definitiva no se puedan entremeter otros juezes si no fueren por apelacion.

Iten declaramos et mandamos que las sentencias que los dichos nuestros alcaldes hordinarios por nos nombrados dieren e pronunciaren, asi en las causas criminales como en las ceviles, se puedan apelar e apelen a los alcaldes nonbrados del dicho almyrante asi como nuestro visorrey.

Iten declaramos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos alcaldes nonbrados por el dicho almirante como nuestro visorrey, se puedan apelar e apelen para delante los juezes de apelacion por nos nonbrados en las dichas ínsulas y tierra firme para conocer e determinar las dichas causas.

Iten declaramos e mandamos que de las sentencias que los dichos nuestros juezes de apelazion dieren y pronunciaren, sea lícito e puedan apelar o suplicar para delante de nos, para que nos mandemos determinar e determinemos las dichas causas por nos o por los del nuestro rreal consejo residentes en estos nuestros rreinos de castilla, con tanto que las cabsas sean de la cantidad que por nos está hordenada y mandada.

Iten declaramos e mandamos que todas las provisiones que se expidieren e despacharen por el dicho almirante que obiere de despachar como nuestro visorrey, se espidan e despachen en nuestro nonbre e de nuestros subcesores por agora e por el tienpo futuro, y que las provisiones que se despacharen por los alcaldes e oficiales del dicho almirante o qualquier executor de justicia que en las dichas yslas por ellos se haga, digan, yo fulano teniente o alcalde de tal logar o ysla por el almirante e visorrey y governador por el Rey don carlos f. emperador semper augusto e por la rreina dona johana nuestros señores, et despues de sus dias por tal Rey e rreina que por tienpo fuere, como dicho es.

Iten declaramos e mandamos que demas de las dichas escrivanias de número que de suso está declarado que pertenece a nos la provision, asimismo nos pertenecen las de todas las escribanias de concejos de las cibdades e villas e logares e otras escrivanias qualesquier de las dichas indias yslas e no al dicho almirante, pero que las escribanias del juzgado del dicho almirante e de sus tenientes Alcaldes, que destas pertenesce la probision e nominacion al dicho almirante o a quien su poder ovyere, con tantto que aya de poner para el execucion de los dichos notarios, escrivanos nuestros e no de otra manera.

Iten hordenamos et mandamos y declaramos que dicho almirante tiene derecho de governador e visorrey asy en la ysla española como en las otras yslas quel almirante don cristobal colon su padre descubrió en aquellas mares e de aquellas islas que por su industria del dicho su padre se descubrieron, conforme al asiento que se tomó con el dicho almirante su padre al tienpo que se hizo la capitulacion para yr a descubrir e conforme a la declaracion que fué fecha por los del consejo en la cibdad de sevilla.