Primeramente luego como vino en el puerto é puertos desta ysla e de las yslas de San Juan e Cuba puso tenyentes de almyrantes los quales trahen vara de justicia e oyen e determinan todos los pleytos e diferencias que hay entre los mareantes é finalmente de todas las cosas que les piden contra los que han venido e vienen por la mar aunque las contrataciones se hagan en tierra.

En el puerto desta cibdad demas de aver el dicho teniente de almirante, ay un alcalde dela mar que oye y determina, haciendo abdiencia hordinariamente cada un día, del qual cuando se apela se apela para el dicho teniente de almyrante.

Los tales tenientes de almirante e alcaldes de la mar tienen sus alguaciles y escrivanos y mandan prender y soltar e entremétense entonces en el conoscimiento de las causas, que asy no dejan a los hordinarios alcaldes en que entender, porque de qualquier persona que aya venido por la mar que le quiera pedir o demandar oyr e determinar diziendo pertenecerles el conoscimiento delo tal aunque los contratos e diferencias ayan pasado en tierra.

Llevan los tales tenientes e alcaldes dela mar muchos e desaforados derechos diziendo pertenescerles por razón del dicho almirantadgo porque ninguno aunque sea vezino encarga cosa alguna aun que sea para descargar en otro puerto dela misma ysla, no deja de pagar los dichos nuevos derechos e ynpusiciones de almirantadgo, alliende de lo qual llevan otros muchos derechos asy los alguaciles como escrivanos, syendo todo nuevamente hordenado e fecho e no soliendo aver los dichos tenientes de almirante ny menos llevarse los dichos derechos e azersele las otras novedades que ha fecho e fazen, lo qual todo ha sydo y es en mucho daño e perjuicio destas yslas e partes de los que en ellas abitan e contratan e aun perjuizio dela jurisdiccion Real; devese de procurar de S. mag. lo remediase mandando al dicho almyrante repusiese luego lo que asy a ynovado, quitando los dichos tenientes e derechos sin mas los poner, e usase del dicho cargo de almirante segund e como su padre y el lo usaron e guardaron fasta que agora nuevamente vino de castilla que ha fecho e ynovado lo susodicho.

Otro si las apelaciones que de los tales alcaldes de la mar se ynterponen, no las quiere otorgar ny otorga salvo para ante los tenientes de almirante, e las que se ynterponen de los dichos tenientes no las quiere otorgar ny otorga salvo para ante el dicho almirante e no para el Audiencia Real, diziendo é afirmando que la dicha Audiencia no tiene superiodidad en grado alguno para conoscer por via de apelacion, ni en otra manera alguna de las apelaciones que se interpusieren de los dichos alcaldes e tenientes ni del dicho almirante salvo el dicho almirante en grado de suplicacion, e que antel se han de fenecer e acabar las dichas causas.

Y cuando algunos apelan de las tales condenaciones e sentencias que se ynterponen de los dichos alcaldes e tenientes para el abdiencia Real, toma el dicho almirante al escrivano ante quien pasan los tales procesos originales sin los querer dar aun que por parte de la dicha abdiencia se piden, de manera que los litigantes y los negocios resciben mucho daño e perjuicio, e ala dicha abdiencia se faze mucha ofensa e desacatamiento; conviene que su majestad lo mande proveer y que en caso que aya de aver alcaldes o tenientes de la mar, otorgue las tales apelaciones para ante la audiencia, porque no se sufre en ninguna manera del logar a otra cosa.

Yten los presos que asy por los alcaldes e tenientes de almirante se puede e están presos, no consiente el dicho almirante ny da logar a que los oydores los visiten en la visitación de la carcel ny que se les de la cabsa e ynformacion de su prysion disciendo que no tienen que ver en los tales presos ny en las causas dellos, sobre lo qual ha avido e ay diferencias; conviene que S. mag. lo provea.

Otro sy en quanto a lo que toca a la abdiencia Real e oydores della, el dicho almirante como visorrey pretende ser superior de la dicha audiencia e poder conoscer e desagraviar como virrey a los que se agravian e suplicaren de los oydores de la dicha audiencia para antel, disciendo ser el en todo superior a la dicha audiencia ynferior, lo qual sy asy oviese de ser, muy poca o ninguna nescesydad abria que S. mag. tuviese aquella abdiencia ny oydores, porque mas principalmente para con el y para los que se quejan de los agravios que les faze es menester la dicha audiencia que no para otras cosas; en esto conviene mucho que S. mag. lo mande proveer dando autoridad a la dicha audiencia para que tenga superioridad e poder e mando contra el dicho almirante asy en lo que fiziere e determinare como tal juzticia o que lo que fiziere como virrey e en otra qualquier manera.

Algun tienpo despues quel dicho almirante vino, por consejo del licenciado figueroa, determinó de hazer abdiencia como virrey en su casa tres dias en la semana, oyendo peticiones por mui poderosos señores y despachando, perdonando, etc., estando el dicho licenciado figueroa asentado a su lado como su asesor, proveyendo e despachando todas las peticiones e negocios el dicho licenciado.

De mas de lo qual mandó a pregonar como avía de fazer la dicha audiencia como virrey e conoscer de todos los casos de corte e de los que demás se ofreciesen disciendo pertenescerle a el el conoscimiento e determinacion dellos e no a otra persona alguna. Sobre lo qual por parte de los oydores de la dicha abdiencia se mandó dar un otro pregón disciendo que los dichos casos de corte pertenescían el conoscimiento e determinacion a la dicha abdiencia real por provision e comision de S. mag. e no a otro juez alguno, sobre lo qual entre los dichos oydores y el dicho almirante ovo muchas diferencias en quel dicho almirante envió una su provision despachada por don carlos sellada con el sello real en que mandava a los dichos oydores so graves penas que repusyeren el dicho pregón e lo que pasó fué que la dicha abdiencia e el dicho almirante podían conoscer de los dichos casos de corte aviendo logar, prevencion, etc.