167.

(Año de 1524.—Septiembre 6. Valladolid.)—Petición del Almirante don Diego Colón para que se vea cierta información que presenta.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 33.)


168.

(Año de 1524.—Septiembre 12. Valladolid.)—Respuesta del Almirante á la petición del fiscal manifestando la inconveniencia de querer traer y alegar que D. Cristóbal Colón fuera preso y despojado de su gobernación.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 35-39.)

Sacra catholica real magestad:

El almirante de las yndias respondiendo a la peticion por el fiscal presentada digo, que V. m. deve ser servido de no dar lugar a las razones quel dicho fiscal alega, asy en dezir que ay pleitos pendientes, como en agraviarle, porque yo agora solamente demando justicia sobre los quatro artículos en mi última peticion contenidos, puesto que es manifiesto que lo haze por ofuscar la espedizion de my justycia y por traerme toda mi bida en pleito sobre cosas quel despachó, y determinacion della solamente consyste en ver el thenor y fuerza de mis privillejos, y dándose lugar á lo quel dicho fiscal pide, será muy cargoso a la catholica conciencia de V. M., asy por yo estar despojado de lo que tan justamente me pertenece como por litigar contra V. m. que es la parte y juez a quien por esta razon es dado no admitir semejables dificultades y cabilaciones, porque no se pueda dezir que por su propio ynterese da a ellas permision y lugar et especial a su vasallo y que con tan justa cabsa pide brevedad en su justicia quanto mas que aunque toviese razon y fuese cierto lo que alega de pleitos pendientes y nulidades, no puede obtar a cosa de lo por mi en la dicha peticion suplicado segund que en efecto no obsta.

Y quanto a lo que alega quel título y oficio de virrey espiró con la vida del Almirante mi padre syn que pasase ni pudiese pasar a los subcesores, digo que carece de razon y fundamento por quanto dado caso que no se hiziere mincion de herederos en la dicha capitulacion y en la confirmacion della y en otros muchos previllejos y confirmaciones, segund que en efecto se hizo, aun toviera yo entero y justo título a todo lo en ella contenido como lo tovo y tyene V. M. a lo que cupo y quedó en su parte por la fuerça de la dicha capitulacion que pasó como entre partes y contrayentes entre los dichos catholicos Reyes y mi padre con fuerça de contrato oneroso, y por tanto, luego que fué hecha y cunplió mi padre por su parte, adquirió derecho a lo que por la dicha capitulacion le cupo, y yo como legítimo heredero le sucedo en ello, pues pudo disponer como de cosa propia suya y que la ganó para sy sin aver sido ny ser ny pertenecer a la corona Real de V. m., quanto mas que en la dicha capitulacion parece en el primer capítulo le hizieron su Almirante y despues de su vida a sus herederos y subcesores perpetuamente, la qual cláusula entiende ser repetida y puesta en todos los otros capítulos syguientes por la palabra otro sy que está en la cabeça dellos que lleva efecto de repetir las palabras y cláusulas precedentes con las mismas calidades, a lo qual da derecho no obstante las razones que ex adverso se alega diziendo que esto se entyende en capítulos y oraciones perfectas, que pues lo contrario esplica y dispone el derecho, mayormente que es notorio que para no repetirse en el segundo capítulo la dicha cláusula de los herederos se oviera de esplicar en el que le dava aquel oficio para el solo por su vida segund es costunbre hazerse en las cuidades (sic) de por vida y por el consiguinte no vale dezir que hay diferencia entre yten y otro sy pues que sus altezas no hizieron entrellas diferencia, pues unos capítulos comiençan por yten y otros por otro sy, vale dezir que por ser merced ynmensa y escesiva se verifica y conprueva que sus altezas no la querrian ny quisieron hazer por quanto la tal merced y asyento aun no se comenzara con la ynmensidad y perpetuidad y grandeza del servicio, por cuyo respecto fué concecido y capitulado, es a saber sobre que les da el dicho mi padre las yndias de que ny tenya noticia ni abcion ny posesyon y contratava con el como con persona estrangera que no hera obligada a tal servicio y que no lo hiziera sin semejable satisfaccion y aunque lo dicho no oviera lugar, e que en efeto no se hablara en la dicha capitulacion sobre el dicho oficio de virrey, digo que en la mesma sazon que se hizo la dicha capitulacion antes de ser descubiertas las yndias le fué ansy mismo otorgado previllejo particular en que expresamente haze merced del dicho oficio para el y para sus subsesores para syenpre jamás, y porque esta hera la voluntad y yntencion de los dichos catholicos Reyes le confirmaron la dicha capitulacion y todo lo en ella contenydo para el dicho almirante y sus subcesores y le tornaron a dar de ello nuevos privillejos y por tanto parece cosa fuera de razon poner dubda en lo que por capitulacion y privillejos y confirmaciones y declaraciones sobrellos hechos fué espresado que tenido y avido por manifiesto y notorio segund que por la escriptura dellos parece, de que hago presentacion.

Ny a esto obsta dezir que los dichos previllejos no tyenen fuerça salvo de confirmacion de lo capitulado y que fueron otorgados despues de la concesion del sumo pontífice. Asy porque no es razon eficaz como porque por la escritura y las dactas dellos consta de lo contrario, quanto mas que las confirmaciones que no se estienden a mas de lo confirmado son aquellas que pasan por vía de contadores y syn cláusulas de propio motuo y cierta ciencia y poderío real absoluto, lo qual reza en nuestro caso, pues que en los dichos previllejos y confirmaciones se espresan las dichas cláusulas, las quales escluyen toda ynorancia y suplen toda derogacion de leyes especialmente e capitulaciones e concordia fecha en forma de contrato oneroso que pasó en fuerça de ley, la qual, como posterior, derogó qualesquier leyes que contra ello oviese establecidas por virtud de las susodichas cláusulas y asy no a lugar modificacion como la avría en lo que fuese pura merced syn que constase de los meritos y servicios ny menos el dicho contrato se puede llamar nocivo a la corona real de V. m. como se lo nonbra, pues mediante el tal contrato se dió cabsa y se abrió puerta a que estos reynos sean considerablemente augmentados en señoríos y provecho y se ve por esperiencia que en los reynos do no puede estar la persona real se provee de virreyes que suplen sus veces y syendo así nescesario en las yndias no se pudo ni puede mejor proveer que al que de justicia le pertenece y por tan justas cabsas y títulos y contratos, y aquel que haziendo justicia y conservándola acrescienta el estado y patrimonio de V. m. juntamente con el propio suyo y que por respecto de lo que le toca a de mirar por su real servicio y sy al contrario hiziese puede ser por V. M. mandado remediar y castigar segund que lo sería otro cualquiera que tuviese el dicho cargo; y a lo que dize que la ynformacion que de las yndias le enbiaron demuestra e conprueva ser nocivo tener yo el dicho oficio, digo que les parece asy a los que semejables ynformaciones fabrican por ser su yntento y deseo usurpar y gozar y executar lo que a mi oficio atañe y conpete procurando ellos hazerse virreyes y governadores y que yo esté en lugar de un alcalde o corregidor, y como la dinydad y preminencia de virrey no a lugar a semejable syn justicia ellos por salir con su yntento sucitan y conmueven todos los daños y disenciones que en las dichas yndias a avido, lo qual basta para no dar crédito a cosa de lo que en la dicha ynformacion en mi prejuizio fuere dicho.