79.
(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provision en la que se dispone bajo pena de muerte que en la Nueva España no haya plateros. (Esta Provisión fué extensiva á las demás partes de las Indias.)—(A. de I., 139-1-7, lib. 11, fol. 271.)
Don Carlos etc.=a vos los nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real delas yndias que residen enla isla española y nuestros governadores alcaldes e otras justicias y oficiales nuestros dela dicha isla y a cada uno devos salud y gracia sepades que nos somos ynformados que contra lo proveido y mandado por los Reyes catholicos nuestros padres y ahaguelos y señores que ayan santa gloria e por nos enessa isla ay plateros publicos y oficiales que labran enella oro y plata y otras cosas y tienen tiendas publicas como lo hazen los plateros enestos nuestros Reynos y para ello tienen fuelles y todos los aparejos y cossas que para fundir han menester de que se podrian seguir ynconvenientes y daño y fraude a nuestra hazienda lo qual visto por los del nuestro concejo delas Indias queriendo proveer y Remediar cerca delo susodicho y que sobrello, se guarde lo que por nos y por los dichos catolicos Reyes esta mandado para que enessas partes no aya los dichos oficiales plateros, fue acordado que debiamos mandar esta nuestra carta para vos enla dicha Razon y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos á todos y acada uno de vos que luego veades lo susodicho y guardando y cunpliendo lo que por nos y por los dichos catolicos Reyes cerca desto esta mandado, no consintais ny deis lugar aque enessa isla aya los dichos plateros que labran oro ny plata ny usen de los dichos oficios en manera alguna, ny tengan fuelles ny otro aparejo alguno de fundicion so pena de muerte y de perdimento de sus bienes para la nuestra camara y fisco enlas quales dichas penas lo contrario haziendo les condenamos y avemos por condenados e vos mandamos quelas executeis, enlas personas y bienes delos que contra lo susodicho fueren y pasaren y por que sea publico y notorio y nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico por las plaças y mercados y lugares dessa dicha isla=dada en granada aveynte y seis dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey=Refrendada del secretario cobos firmada del Obispo de osma y Obispo de canaria y doctor Beltran y Obispo de cibdad-Rodrigo.
80.
(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos y doña Juana su madre, mandando se observe la carta acordada antigua que prescribe las reglas para la administración y cobranza de los bienes de difuntos en Indias.—(A. de I., 139-1-7, lib. 11, fol. 311 vuelto.)
Don Carlos etc.=Dona Ihoana su madre etc.=A vos los concejos Justicias y Rejidores de las cibdades Villas y lugares dela ysla española y los nuestros oficiales della salud y gracia sepades que nos somos ynformados y por yspiriencia ha parecido que los bienes de las perhsonas quehan fallecido enesa ysla no han venido enteramente ny tan presto como pudieran apoder delos herederos por testamento abintestato delos tales difuntos asi por no se aver puesto el Recaudo y diligencia que convenya en la cobrança delo que les hera devido como porque los bienes que fincaban se vendian amenos precios delo que valian y se davan por los tenedores de los bienes de los tales difuntos por pagados muchos pesos de oro afirmando que los difuntos los devian y dejando de poner enel ynventario que dellos se hazia muchos bienes y de mucho valor y despues los detenian grand tiempo en su poder antes que los enbiasen alos nuestros oficiales dela casa dela contratación de sevylla como heran obligados y lo peor es enlos Registros que enbiavan a la dicha casa no declaravan los sobre nonbre ny apellido delos tales difuntos ny los lugares de do heran vesinos de manera que nunca o con gran dificultad se podian saber los herederos dellos llevando como an llevado los dichos herederos de bienes de difuntos por Razon dello la decima parte de los dichos bienes y muchos dellos la quinta parte lo qual todo a sido en gran daño delos dichos herederos y se ha estorbado el cunplimiento delas animas delos tales difuntos y queriendolo proveer y Remediar como conviene al servicio de dios y nuestro e bien de nuestros suditos consultando con los del nuestro consejo delas yndias acordamos que deviamos mandar dar y dimos esta nuestra carta enla dicha razon por la qual ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante enla guarda y cobrança y entrega de los bienes delas personas que fallecieren enessa ysla se guarde la horden y forma siguiente.=
Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaeciere que alguna persona natural destos nuestros Reynos o fuera dellos llegare alguna cibdad villa o lugar desa ysla por mar o por tierra sea thenudo deyr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de tener y tenga un libro enquadernado do asyiente el nonbre y sobre nonbre de la tal persona y el lugar de does natural para que quando dios fuere servido de le llevar de esta vida se sepa do bine los que le ovieren de heredar.