Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el nuestro escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cedula tres Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como la mi merced fuese por ende avido Respecto a lo suso dicho y al dapño que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aqui adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a cojer oro a nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha ysla que hagan guardar e cunplir esta my cedula en todo y por todo como en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis para la my camara. fecha en valladolid a veinte e tres dias del mes de agosto de myll e quinyentos e veynte e syete años lo qual mandamos que se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.
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(1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real Provisión donde se insertan las ordenanzas dadas por el Emperador Don Carlos para la buena governacion de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y contratar las perlas.—(A. de I., 109-1-6, lib. 3, fol. 44 vuelto.)
Don Carlos etc=a vos el concejo Justicias regidores cavalleros escuderos oficiales vezinos y moradores que agora soys et adelante fueren en la ysla de cubagua y a los nuestros oficiales della y otras qualesquier persona a quien lo enesta nuestra carta contenydo toca e atañe o atañer puede enqualquier manera salud et gracia sepades que nos somos ynfarmados que a cabsa del trato y grangeria delas perlas que enesa isla y en su costa ay ha plazido a nuestro señor que su poblacion se va aumentando de vezinos y moradores por lo qual y por la voluntad que tenemos de vos favorecer y onrrar y que esa ysla se pueble y aya enella manera de pueblo y trato avemos acordado de mandar proveer de Regidores y oficiales nuestros que enesa ysla residan y otras cosas que de yuso seran contenidas y porque vosotros seays mejor governados y tenydos en justicia avemos acordado que por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere ligays entre vosotros un alcalde hordinario en cada un año delos vezinos y moradores desa dicha isla porende por la presente vos mandamos que luego que vos sea notificada vos junteys todo el pueblo a campana tañida y ligays entre vosotros una persona honrrada la qual os pareciere a todos o ala mayor parte de vosotros que conviene el qual sea alcalde hordinario de ese pueblo por tienpo de un año y conoscan de los pleitos et cabsas ansi civiles como criminales que entre vosotros se movieren y cunplido un año eligais otro y por esta orden de ay adelante do el tiempo que nuestra voluntad fuere contanto que no eligays ny pueda para ello ser elegido ny nonbrado nynguno de nuestros oficiales que para esa isla ayamos nonbrado o nonbraremos syno de los otros vezinos por que los dichos oficiales esten libres para en las cosas de nuestra hazienda.
Otrosy hordenamos y mandamos que agora et de aqui adelante aya de aver e Aya enla dicha isla y lugar de Cubagua numero de ocho regidores y no mas los quales usen de sus oficios segund et como lo vsan e deben usar los otros nuestros regidores de las islas española sant Juan y cuba y por quanto hasta agora a suplicacion de algunas personas avemos proveido de mayor número delos dichos ocho regidores mandamos que vacando alguno ansy por muerte como por privacion se consuma para no poder ser proveido mas de hasta el numero de ocho Regidores.
otro sy por quanto nos somos Informados que enel quintar delas perlas que enesa isla y su costa se pescan ansy enla ysla como enla Cibdad de santo domingo dela ysla española y enla ysla de sant Juan donde hasta agora se han enbiado et quintado ha avido fraude y engaño ansy enla cantidad como enla calidad delas dichas perlas de que a nuestras rentas y patrimonio Real senos ha recrezydo daño y perjuycio y queriendo proveer enellos de manera que de aqui adelante cesen y enel dicho quintar y contratar delas perlas aya toda verdad platicado sobre ello enel nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar y por la presente mandamos que agora et de aqui adelante todas et qualesquier personas que pescaren y cantrataren perlas enla dicha isla de Cubagua y enotras qualesquir partes donde oviere el dicho trato de pesqueria sean obligados de tener y guardar la horden siguiente.
primeramente hordenamos y mandamos quel dicho alcalde hordinario ansi por vosotros elegido y nonbrado sea obligado de tener y tenga un libro enquadernado enel qual asiente toda la cantidad y calidad delas perlas que se percaren enla dicha isla poniendo el dia e mes e año enque se pescare cada partida por sy declarando ansy mismo la persona que las pesca y aquien pertenesen y que otro tal libro como este aya de tener y tenga el nuestro veedor ques o fuere enla dicha isla y otro tal el nuestro thesorero della sopena de privacion de sus oficios et de cient myll maravedis para la nuestra camara e fisco y que sean obligados a nos pagar todo el daño que por no lo hazer y cunplir ansy se nos recrecieren y que todos tres firmen en cada uno delos dichos libros enfin de cada plana.
yten hordenamos y mandamos que ninguna persona libre yndio o esclavo no sea osado de salir ny salga a tierra vinyendo dela pesqueria delas dichas perlas sin que esten presentes los dichos dos nuestros oficiales thesorero y veedor juntamente conel dicho alcalde y manifestar cada uno dellos todas las perlas que ansy trujeren syn yncubrir ni ocultar cosa alguna dellas sopena que si fuere Indio o esclabo porla primera vez que lo hiziere le den cient azotes publicamente y por la segunda le corten las orejas y le hechen dela tierra porque no pueda entrar mas a ella y que las perlas que ansy se tomaren o se supiere quelas saco sin manifestarlas aya perdido et pierda y se apliquen y por la presente las aplicamos a nuestra camara et fisco. et si fuere libre la persona que yncurriere enlo susodicho pierda las dichas perlas como dicho es yncurra mas en pena de veynte myll maravedis para la nuestra camara y luego sea echado dela dicha isla.
otrosy hordenamos y mandamos que enla casa del dicho nuestro thesorero aya de aver y aya una caxa grande con tres cerraduras y tres llaves diferentes cada una dellas tenga el dicho alcalde y la otra el veedor enla qual aya de aver y aya muchos caxones con sus apartamientos y cerraduras quantos a ello paresciere que conbiene y bastan y que el uno dellos aya de ser y sea para poner las perlas que cupieren a nuestro quinto y este cajon tenga tres llaves diferentes que la una tenga el alcalde y la otra el veedor y la otro el dicho thesorero donde esten guardadas hasta que se ayan de sacar para nos las enbiar como de suso sera contenydo et que en cada uno de los otros caxones pongan los otros vezinos y personas que tubieren las dichas perlas que cada uno tuviere y le perteneciere para que las puedan de ally sacar quando quisiere y por bien toviere para las enbiar fuera dela dicha ysla asentandose por memoria enlos dichos dos libros la cantidad y suerte delas dichas perlas que ansi se saca delos quales caxones particulares cada dueño tenga y lleve en su poder su llave so pena que si de otra manera se sacaren las dichas perlas o se hallaren en poder de alguna persona las haya perdido et pierda e sean aplicadas a nuestra camara e fisco la qual aplicacion y condenacion se asiente luego el mismo dia enlos dichos libros delos dichos oficiales so la dicha pena pero ninguna delas dichas tres personas pueda fiar ni dar a otra persona su llave en ninguna manera so pena de perdimiento de bienes y de privacion de sus oficios.