Don Carlos etc.=por quanto nos somos ynformados que algunos de nuestros oficiales que havemos probeydo enlas nuestras Indias yslas e tierra firme del mar oceano que son thesoreros, contadores factores corredores traen tratos de mercaderias llebando las dichas mercaderias de estos nuestros Reynos delo qual demas deser cosa dañosa para el trato delas dichas Indias y tratantes enellas por antecipar los dichos nuestros oficiales sus mercaderías y naos a las delos otros particulares y puede ser en daño y perjuizio de nuestra hazienda y derechos por ser los dichos oficiales los que an de avaliar y poner precio enlas cosas para cobrar nuestros derechos, lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado queriendo proveer y remediar cerca dello lo que mas conbenga a nuestro servicio y bien de aquellas partes por que cesen los dichos ynconvenientes fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon et nos tovimoslo por bien por la qual mandamos e defendemos firmemente que agora ni de aqui adelante en tienpo alguno ny por alguna manera los dichos nuestros oficiales ny algunos dellos no pueda tratar ny contratar ny mercadear con mercaderias y cosas llevadas destos nuestros Reynos directa ny yndirectamente en publico ny en secreto por ellos ny en conpañia por ninguna vía ny color que sea por que esten libres y desocupados para entender libremente en lo que conviene a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda sin embargo de quales quier licencias particulares que ayamos dado para poder contratar que en quanto a esto toca las derogamos y suspendemos sopena de perdimento delos dichos oficios et dela mitad de sus bienes para la nuestra camara et fisco enlas quales dichas penas lo contrario haziendo por la presente los condenamos e avemos por condenados et por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada enlos lugares acostunbrados dela ciudad villa o lugar donde Resyden et tienen sus asyentos los dichos nuestros oficiales en cada una delas dichas yslas y tierra firme por pregonero e ante escribano público por manera que venga a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender ygnorancia dada en burgos a quince dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de myll et quinientos y veinte y ocho años yo el Rey Refrendada de covos firmada del obispo de osma et doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo.
90.
(1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para que ninguno pueda tener mas que 300 indios de repartimiento.—(A. de I., 139-1-7, lib. 13, fol. 44 vuelto.)
Don carlos por la divina clemencia enperador etcetera.=por quanto el Catolico Rey nuestro señor e padre y ahuelo que esta en gloria mando dar e dio una su provysion firmada de su nonbre e sellada con su sello su thenor dela qual es esta que se sigue. Don fernando por la gracia de Dios Rey de aragon delas dos secilias de jerusalem de valençià de mallorcas de çerdenia de corçega conde de barcelona señor de las yndias del mar oceano Duque de Athenas y de neopatria conde de Rosellon e de çerdania marques de oristan e de goçiano administrador e governador destos Reynos de castilla e deleon etc., por la serenysyma Reyna my muy cara e muy amada hija por quanto yo he sydo ynformado que asy por la mucha gente que ay en las yndias y enlas tierra firme del mar oceano e la que de cada dia va, a no aver tanta cantidad de Indios como seria menester por que algunas personas tienen muy cresçido numero de yndias e a muchos vezinos y moradores de las dichas yslas e yndias asy de los primeros pobladores como de otros delos que cada dia van no les alcança el Repartimiento delos dichos yndios ni se les dan ny tienen ningunos e como la prencipal hazienda que alli ay es el provecho delos dichos yndios y las personas que estan sin ellos Resciben mucho daño y tienen nescesydad y porque teniendo una persona enla mysma ysla mas numero delos dichos trezientos Indios no pueden ser bien tratados ni admenystrados ny manthenydos ny yndustriados en las cossas de nuestra santa fee catholica como seria Razon e por que nuestra voluntad es viendo los muchos trabajos que an pasado los vezinos e moradores que an estado y estan enlas dichas yslas yndias y la aventura en que ponen sus vidas en el pasaje en espeçial lo que an trabajado los primeros pobladores dellas que a todos alcance el bien y fruto que ay y por que las villas e lugares que ay agora e oviere de aquy adelante sean mas pobladas y enoblecidas e las personas que alla van tengan mas voluntad de pasar y trabajar visto e platicado con algunos del nuestro consejo fue acordado que para Remedio dello devia de mandar dar esta my carta enla dicha Razon e yo tovelo por bien por la qual o por su treslado sygnado de escrivano publico mando e defiendo firmemente que de aqui adelante nynguna persona de qualquier estado premynençia o dignidad que sea aun que sean oficiales nuestros que fueren o estovieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oçeano o que enellas tengan haziendas o encomiendas de yndios no puedan thener ny tengan en cada una delas dichas yslas e tierra firme mas numero de treszientos Indios por ninguna manera ny por Repartimiento ny en otra qualquier manera e sy al presente alguna persona tiene Indios en mas cantidad de los dichos treszientos Indios los dexe e le sean quitados para que se Repartan por los vezinos e moradores delas dichas yslas conforme a lo que thenemos mandado no enbargante qualquier merced o mandamiento nuestro o otra qualquier cosa que en contrario sea que para en quanto a esto yo lo abrogo e derogo e doy por ninguno e de ningund valor y efecto con tanto que enel dicho numero delos dichos treszientos Indios no se quenten los Indios que ovieren traydo e truxeren de fuera parte ny los esclavos que truxeren e que asy se guarde e cunpla sopena que sy treinta dias despues questa mi carta fuere leyda e noteficada en la ysla española alguno toviere mas en mas numero delos dichos treszientos Indios pierda todos los yndios que tovyere e dende en adelante no sele pueda dar ninguno ny le pueda thener y que la tercya parte sea para la persona que lo acusare e delas otras dos terçias partes lleve el Juez quelo sentencyare la quynta parte e las quatro partes se repartan por los vezinos e moradores de las dichas yslas e tierra firme e por esta mi carta o por el dicho su traslado sygnado de escrivano publico mando a don diego colon nuestro almyrante visorrey e gobernador dela ysla española y delas otras yslas que fueron descubiertas por el almyrante su padre e por su industria e a los nuestros Juezes de apelaciones desas tierras e a los nuestros oficiales que alla Residen e a otras qualesquier justicias que son e fueren de aquy adelante delas dichas yslas que guarden e cunplan e fagan guardar e cunplir esta my carta e todo lo en ella conthenydo que vengan a notiçia de todos lo hagan pregonar e publicar por las plaças y mercados e otros lugares acostunbrados delas dichas villas e lugares delas dichas yslas e tierra firme e dende en adelante tengan mucho cuydado que asy enlo que a ellos toca como enlo de otras qualesquier personas que por merced o en otra qualesquier manera tengan mas numero delos dichos treszientos yndios los dexen e hagan dexar e no tengan ny consyentan en cada una delas dichas yslas que tenga una persona mas numero de los dichos treszientos Indios dela manera e segund dicho es sopena que qualquier delos juezes e justizias que no los executaren pierdan los ofiçios y queden ynabilitados para no poder usar ny tener nyngund ofiçio de Justicia e de como esta dicha mi carta fuere leyda e notificada mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado quede ende al que vos la mostrare testimonyo synado con su sygno por que yo sepa en como se cunple my mandado dada en la cibdad de burgos a veynte e dos dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro salvador jesucripto de mill e quinientos e doze años yo el Rey yo lope conchillos secretario de su alteza la fize escrevyr por su mandado el obispo de palençia conde Registrada oviedo por chanciller | e agora nos somos ynformados que syn embargo dela dicha nuestra carta que de suso va encorporada e delas penas e defendimientos en ella conthenydos muchas personas vezinos y estantes en la española san Juan y Cuba y en otras partes tienen por Repartimiento y encomienda mas numero delos dichos treszientos Indios y otras personas que nos an servido y trabajado en aquellas partes no tienen ninguno y otros tienen muy pocos no se guardando enesto la ygualdad que seria justa y nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos guardar la dicha nuestra carta que de suso va encorporada y sy contra el thenor y forma della algunas personas tuviesen mas delos dichos treszientos yndios y les fuesen quitados y Repartidos y encomendados por otras personas o como la dicha nuestra merced fuese, e nos tovimoslo por bien por ende por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mandamos al nuestro presydente e oydores dela nuestra audiencia Real de las Indias que Residen enla ysla española e a todos los nuestros governadores y otras Justiçias y personas asy eclesiasticas como seglares a cuyo cargo fuere la encomienda y Repartimiento y Admenystraçion de los dichos Indios asy dela dicha ysla española como delas otras yslas Indias e tierra firme del mar oceano e a cada una dellas en sus lugares e Jurediçiones que vean la dicha carta del dicho catolico Rey que de suso va encorporada e la guarden e cunplan y executen e fagan guardar e cumplir y executar en todo y por todo segund e como enella se contiene e conforme a ella no dexen thener a ninguna persona mas delos dichos treszientos Indios so las penas enella conthenidas e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados de las cibdades villas e logares de las dichas yslas yndias y tierra firme por pregonero y ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno quelo contrario hiziere dada enla cibdad de burgos a quince dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro salvador jesucripto de myll e quinientos y veynte e ocho años yo el Rey yo francisco delos covos secretario de sus çesareas e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia episcopus oxomensis. El doctor beltran episcopus çivitatensis.
91.
(1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión en la que se dispone que haya tres llaves para las Caxas reales y que los Oficiales se hallen presentes á las fundiciones del oro y plata, cobrando lo que á S. M. le pertenesca para luego meterlo en dicha caxa.—(A. de I., 139-1-7, lib. 13, fol. 36 vuelto).
Don Carlos, etc.=a vos el nuestro presidente e oydores de la nuestra audiencia e chancilleria Real de las Indias que reside en la isla española, salud y gracia sepades que nos somos ynformados que estando como está por nos mandado que el oro y perlas que nos tuvieremos et nos perteneciere enesa Ysla, se ponga en una arca de tres llaves diferentes las quales tengan los nuestros thesorero et contador desa Ysla cada uno dellos la suya que se no pueda sacar cosa alguna de la dicha arca sy no fuese por mano de todos tres segund que mas largamente en la provision que dello mandamos dar segund dis que aquella no se guarda ny cumple et que sin embargo della al nuestro thesorero desa ysla tiene el oro y perlas que nos pertenecen en su poder y que para remedio desto y escusar los fraudes que se podrán hacer convernia que el oro que nos pertenece de nuestro quinto y derechos luego se sacase de la casa de la fundición donde se nos paga todos tres los dichos nuestros Oficiales lo llevasen á la dicha arca sin quedar fuera della cosa alguna y que antes que se cometiese en la dicha arca no se librase ny pagase cosa alguna dello y que lo que toca a los derechos del almojarifasgo quel thesorero fuese obligado en fin de cada semana a traer lo que tiene cobrado para lo meter en la dicha arca y porque nuestra voluntad es de mandar poner como en todo aya el Recaudo que convenga, visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que veades la dicha nuestra provision que asi por nos fue dada cerca de la dicha arca de las tres llaves que de suso se haze mynsion et la hagais guardar et cumplir y executar en todo e por todo segund et como enella se contiene et porque mejor Recaudo aya en nuestra hazienda y enella no se pueda fazer fraude mandamos que cada et quando que se metiere oro a fundir en la casa de la fundicion todos tres los dichos nuestros Oficiales esten presentes a la tal fundicion desde que se metiere a fundir hasta que salga fundido y quel oro que nos pertenecesciere de nuestro quinto et derechos luego como se sacare de la casa de la fundicion donde se nos paga et cobra todos tres los dichos nuestros Oficiales lo lleven y metan en la dicha arca syn quedar fuera della cosa alguna et que antes que se meta en la dicha arca no se libre ny pague cosa alguna dello et quanto a lo que toca a los derechos del almojorifasgo a nos pertenecientes mandamos quel dicho nuestro thesorero et la persona que fuere obligado a los cobrar en fin de cada semana trayga y meta en la dicha arca por ante todos tres los dichos nuestros Oficiales que tienen las llaves della lo que oviere cobrado todo lo qual enesta nuestra carta contenido vos mandamos que hagays guardar y cumplir y executar como enella se contiene et sin que en enello aya falta alguna y vosotros en fin de cada mes teneys cuydado de besytar la dicha arca para saber sy de fuera della ay alguna cosa de nuestra hazienda et los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al, dada en Burgos a quinze dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de myll y quinientos e veynte y ocho años; yo el Rey, Refrendada de covos, firmada del Obispo de Osma y dotor beltran y Obispo de cibdad-Rodrigo et licenciado Manuel.