(1528.—Monzón, 4 de Junio.)—Ordenanzas que se dieron para la Audiencia de Santo Domingo, las cuales sirvieron, guardando el mismo método y orden, para la Audiencia de Nueva España.—(A. de I., 139-1-7, lib. 13, fol. 197 vuelto.)

Don Carlos, etc.=al Illustrissimo principe Don Felipe nuestro muy caro et muy amado nyeto y hijo y a los ynfantes Duques prelados, marqueses condes Ricos onbres maestres de las hordenes et a los del nuestro consejo oydores de las nuestras audiencias alcaldes alguaziles de la nuestra casa et Corte et chancillerias et a los alcaydes de los castillos et casas fuertes y llanas y a todos los concejos justiçias Regidores cavalleros escuderos oficiales y omes buenos de todas las Cibdades et villas et lugares de la ysla española et de las otras yndias yslas et tierra firme et provincias de yuso declaradas asy a los que agora son como a los que seran de aquy adelante et a cada uno de vos salud y gracia sepades que como quyer que al tienpo que se proveyeron de nuestros oydores que Residiesen en la dicha ysla española se les dieron ciertas ordenanças et comysiones de las cosas en que avian de entender las quales vistas en el nuestro consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado por que agora nos avemos mandado proveer de nuestro presidente que Resida en la dicha audiençia y pareçió que aquellas se devian emendar y acreçentar et guardar la horden que guardan los nuestros presidentes et oydores de la audiençia Real de la nueva españa mandamos al dicho nuestros presidentes y oydores que guarden las hordenanças syguyentes.

Primeramente mandamos que la dicha abdiençia quanto nuestra merced et voluntad fuere Resida como al presente Reside en la çibdad de santo domingo de la dicha ysla española et use y sea nuestro presidente della por el tienpo que nuestra voluntad fuere el liçenciado sevastian Ramyrez electo obispo de santo Domingo et la conçebçion conforme a su provision que para ello le avemos mandado dar y por oydores al licenciado gaspar despinosa y alonso çuaço los quales nuestro presidente et oydores que agora son et adelante fueren mandamos que aya de conosçer y conozcan de todos los pleitos et causas çeviles y cremynales segund et como pueden et deven conosçer los nuestros oydores de las nuestras audiençias de valladolid et granada y los alcaldes de las dichas nuestras chançillerias en lo crimynal los quales en el proçeder y sentencyar de las dichas causas guarden las ordenanças que de yuso seran conthenydas en los casos enellas declaradas y en lo demas que enellas no fuere espresado guarden las ordenanças de las dichas audiencias en todo aquello que no fueren diferentes ó contrarias de lo enestas nuestras ordenanças conthenido.

Otrosy es nuestra merced et voluntad que los dichos nuestros presydente et oydores que agora son o por tienpo fueren libren y despachen todas las causas y prysiones y causas executorias que dieren con nuestro titulo y con nuestro sello y Registro segund et dela forma y manera que al presente se libra et despacha en las dichas nuestras audiençias y chancillerías de valladolid et granada y que por razón del nuestro sello y Registro las personas que de nos toviere merced dello lleven los derechos que por los dichos nuestro presydente y oydores fueren tasados.

Iten ordenamos et mandamos que las apelaçiones que se ynterpusieren de qualesquyer nuestros governadores e sus alcaldes mayores et otro qualesquyer nuestros juezes et justiçias asy de la dicha ysla española como de las yslas de san Juan et cuba y Santiago y desde la dicha tierra firme desdel cabo de honduras la via de levante en que se yncluyen las provyncias de nycaragua y castilla del oro y el peru y santa marta y veneçuela y todas las otras provyncias et tierras en la dicha tierra firme desdel dicho termino conthenydo asy por la mar del sur como por la del norte ayan de venyr y vengan á la dicha nuestra audiencia segund y de la manera que vienen enestos Reynos á las nuestras audiencias de valladolid y granada.

Otrosy ordenamos et mandamos que de las sentencias que los dichos nuestros presidente e oydores dieren en qualquier çausa cevil seyendo la condenaçion o absolucion dellas de seiscientos pesos de oro o dende abajo sy la parte contra quien se diere quysiere suplicar antellos lo pueda hazer et syno quysiere suplicar syno apelar para ante el nuestro consejo delas Indias lo pueda hazer contanto que la dicha sentencia se ejecute y se haga pago a la parte en cuyo favor fuere dada dando fianças llanas y abonadas para que seyendo Revocada la dicha sentencia Restituyra lo que recibio con mas las costas si enellas fuere condenado pero sy la sentencia fuere de los dichos seyscientos pesos arriba que no se pueda suplicar por ante los dichos nuestro presidente et oydores sy no que la parte que se sintiere agraviada pueda apelar della para ante los del nuestro consejo de las yndias y apelando los dichos nuestro presidente y oydores sean tenidos a otorgar la apelacion a la parte que apelaren en caso que de derecho aya lugar a pelacion dando fianças primeramente la parte apelante llanas e abonadas que pagaran lo que en el dicho nuestro concejo fuere signado con mas las costas sy enellas fuere condenado y que la sentencia que se diere por los dichos nuestro presidente y oydores en grado et suplicacion e revista sera llevado a pura e devida execucion conefecto e que della no pueda haver ny aya otra mas apelacion ny suplicacion ny nulidad ny otro remedio alguno.

Otro sy ordenamos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos nuestro presidente et oydores enlas causas crimynales no se pueda apelar para ante los del nuestro consejo de las Indias salvo suplicar ante ellos mysmos et que la sentencia que asy dieren en grado de suplicacion o Revista sea executada sin que della se pueda apelar ny suplicar con la pena e fiança de las mill y quinientas doblas ny en otra manera.

Otrosy hordenamos que los dichos nuestros presidente y oydores ayan de conoçer y conosçan no tan solamente de todos los pleitos y causas que antellos pendieren en grado de apelacion asy de la dicha ysla española como de todas las otras yslas de suso declaradas en que han de conocer y por que ayan de conocer y conoscan en primera ynstancia de todos los pleitos y causas, asy ceviles como crimynales dentro de las çinco leguas y en todos los casos de corte que segund leyes de nuestros Reynos et hordenanças de nuestras audiencias los oydores y alcaldes dellas puedan y deven conoçer y no mas guardando en lo que toca al conocimiento quel almirante tiene como nuestro governador las provisiones que de nos para ello tiene.

Otro sy por que nos sepamos en cada un año las personas que an residido en la dicha audiencia asy oydores como otros oficiales que de nos tengan salarios et quitaciones en la dicha nuestra abdiencia mandamos al nuestro presidente et oydores della que cada un año nos enbien en la nomyna del dicho presydente y oydores y oficiales que an residido enla dicha audiencia que tengan salarios nuestros enella y de otras qualesquier personas que tengan quytaciones de nos en la dicha tierra asy de maravedis como de Indios o de otros provechos por razon de los dichos oficios o en otra manera para que nos estemos avisados de todo ello y mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio.

Otro sy queremos et mandamos que los dichos nuestros presidente y oydores esten asentados cada un dia que no fuere feriado en el estrado dela nuestra audiencia a lo menos tres oras para oyr Relaciones y el dia que fuere de audiencia esten una hora mas para hacer audiencia y Rezar las sentencias las quales Rezen los oydores por sy mismos y que desde el comienço del mes de otubre hasta en fin del mes de março comiençen a oyr a las ocho oras, y desdel comienço de abril hasta en fin del mes de setiembre comyencen a oyr a las siete oras y esten todos los oydores presentes a oyr relaciones y que ha hacer audiencia esten quatro o a lo menos tres so pena que qualquier que no viniere al dicho tienpo o no estoviere presente en la audiencia a todo lo susodicho que sea multado en la mytad del salario de aquel dia al respecto de como le cabe salvo sy toviere causa justa et legitima et se enbien a escusar con tienpo y por que mejor y mas ordenadamente se pueda guardar lo eneste capitulo conthenido, mandamos que enla casa dela nuestra audiencia este continuamente un Relox en lugar conbeniente para que le puedan oyr y mandamos quel dicho nuestro presydente o la persona quel señalare tenga principal cuydado de la multa de los dichos oydores la qual sea creyda por la memoria que dello diere y se descuente la tal multa de cada tercio que se oviere de aver de su salario el dicho oydor.