La Reyna.
Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaziles e otros jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas y lugares destos nuestros Reynos et Señorios e de las yndias yslas et tyerra firme del mar oceano y a cada uno de vos a quien esta nuestra cedula fuese mostrada o su treslado signado de escrivano publico sabed quel emperador my señor mando dar y dio una su cedula su tenor de la qual es este que se sigue. El Rey a todos los concejos justicias Regidores cavalleros escuderos oficiales e homes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de las yndias yslas et tyerra firme del mar oceano sabed que acatando lo que los primeros pobladores et conquistadores de la nueva España nos han servido y los muchos y grandes trabajos y peligros que an pasado en la pacificacion della nuestra merced y voluntad es que todos los dichos primeros conquistadores puedan traer y traygan armas ofensivas y defensivas por todas las partes destos dichos Reynos et Señorios y de la dicha nueva España y de las yndias yslas et tierra firme del mar oceano donde anduvieren y estovieren dando primeramente fianças ante un alcalde de mi corte et otras qualesquier justicias destos nuestros Reynos et Señorios o de la dicha nueva españa yndias yslas et tyerra firma en que se obliguen que con las dichas armas no ofenderan a persona alguna syno que solamente las trayran para guarda y defensa de sus personas le damos licencia e facultad para que agora e de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere puedan traer y traygan las dichas armas ofensivas y defensivas ansy en estos mis Reynos como en las yndias yslas e tyerra firme del mar oceano donde ando viesen y estoviesen syn que por ello cayan ny yncurran en pena ny calunya alguna no embargante qualquier probycion o vedamyento o cartas nuestras que en contrario aya que para en quanto a esto yo dispenso con ellas y con cada una dellas y las abrogo y derogo y doy por ningunas y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça e vigor para en lo demas e por esta mi cedula o por su treslado signado de escrivano publico mandamos a los del mi consejo Presidente et Oydores de las mis abdiencias y chancillerias alcaldes y alguaziles merinos prebostes veynte e quatros escuderos oficiales homes buenos de todas las cibdades y villas y lugares de los nuestros Reynos e señorios et de la dicha nueva españa yndias yslas et tyerra firme del mar oceano ansi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante que les guarden e cumplan e hagan guardar y conplir esta mi cedula de armas y lo en ella contenydo y contra el tenor y forma della no les vayan ny pasen ny consyentan yr ni pasar en tyempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a quinze dias del mes de otubre de mill e quinientos y veinte y dos años yo el Rey por mandado de su magestad francisco de los cobos | et agora juan de Tovar vecino de la dicha nueva españa me hizo Relacion que es uno de los primeros conquistadores y pobladores della con quien se debe guardar y entender y entendia la dicha cedula que de suso va yncorporada por averse hallado en la conquista y pacificacion de la dicha nueva españa y me suplico e pidio por merced le mandase dar my sobre cedula della para que por virtud della pudiese traer las dichas armas y gozar de la dicha merced o como la my merced fuese y porque nos costo el ser dicho Juan de Tovar uno de los primeros conquistadores y pobladores de la dicha tyerra tovimoslo por bien y es nuestra merced de le dar la dicha licencia como por la presente se la doy por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos como dicho es que veades la dicha mi cedula que de suso va yncorporada y dando al dicho Juan de Tovar las dichas fianças conforme a ella la guardeis y cumplais y hagais guardar y conplir en todo y por todo segun y como en ella se contyene y guardandola y cumpliendola conforme a ella dexeis y consyntays al dicho Juan de Tovar traer las dichas armas ofensivas y defensivas para defesion de sus personas syn les poner en ello embargo ny enpedimento alguno e los unos ny los otros no hagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada uno que lo contrario fiziere. Fecha en Madrid a 23 dias del mes de setiembre año de mill y quinientos y veynte y nueve años yo la Reyna Refrendada de Samano señalada del conde y del doctor beltran y del licenciado de la Corte.
123.
(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión en la que va inserto un capítulo que manda que el Presidente y oidores de la Nueva España no tengan cada uno de ellos más de 10 indios para su servicio.—(A. de I., 87-6-1, lib. 1.º, fol. 79 vuelto.)
Don carlos etc=A bos nuño de guzman nuestro governador de panuco que al presente Resydis en lugar de presydente de la nuestra audiencia y chancilleria Real que Resyde en la gran ciudad de temestitan mexico et a bos los licenciados matyenço y delgadillo oydores de la dicha abdiençia ya sabeys como en uno de los capitulos contenydos en la carta que os mandamos dar y dimos para que vosotros entendiesedes en el memorial del Repartimyento de los yndios desa nueva españa os mandamos que no toviesedes ny Repartiesedes yndios para vosotros direte ny yndirete y que solo pudiesedes tener cada diez yndios para el servicio de vuestras casas syn que los pusieredes en las mynas segun que mas largamente se contiene en el dicho capitulo de la dicha nuestra carta dada en la villa de madrid a cinco de otubre del año de mill e quinyentos y veynte y ocho al tenor del qual capitulo es este que se sigue.
Por quanto vistas las dichas ynformaçiones y pareçeres de los dichos Religiosos et nuestro governador hernando cortes y otras muchas y diversas personas con acuerdo de los del nuestro consejo y por la boluntad que tenemos de hazer merced a los conquistadores y pobladores de la dicha nueva españa especialmente a los que tienen o tovieren yntencion y voluntad de permaneçer en ella tenemos acordado que se haga Repartimyento perpetuo de los dichos yndios tomando para nos y los Reyes que despues denos vynieren las cabeçeras y provinçias y pueblos que vosotros hallaredes por la dicha ynformaçion conplideras a nuestro servicio y a nuestro estado y corona Real y del Restante hagays el memorial y Repartimyento de los dichos pueblos y tierras y provinçias dellos entre los dichos conquistadores y pobladores avyendo rrespecto a la calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad de la dicha tierra et poblaçion e yndios que ansy os pareciere que por nos les deven ser dados y Repartidos para que por nos visto el dicho vuestro memorial y parecer y Repartymiento mandemos cerca dello proveer lo que convenga a nuestro servicio y ala gratificaçion de los dichos pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella porcion y cantidad que nos pareçiere ser justo y conviniente para sustentacion dellos y en enmyenda de los dichos servicios y trabajos y conservacion y acresentamyento de la poblacion de la dicha tierra pero en el dicho Repartimyento no aveis de tener parte vos el dicho nuestro presydente y oydores por vosotros ny por otras ynterpositas personas direte ny yndirete por que con esta yntinçion vos mandamos señalar conpetentes salarios con que comodamente vos podays sustentar ecebto cada diez personas que tengays en vuestras casas para que vos syrvan y no para mynas ningunas et agora ansy por vuestras cartas como de otras personas estamos ynformados que no embargante la dicha proybiçion so color que los mantenymientos desa tierra son caros en des acatamiento nuestro y en quebrantamyento de la dicha nuestra carta y provysion tomastes para vosotros mysmos y para vuestros debdos y allegados muchos pueblos de yndios y os aveis servido dellos en las mynas y otras grangerias y por quenos avemos mandado a los del nuestro consejo de las Indias que con entera deliberaçión y mucho cuydado entyendan conforme a justicia en el Remedio de lo pasado yo vos mando que luego que esta nuestra carta vieredes o vos fuere noteficada o della supieredes en cualquier manera dexeis todos los pueblos et yndios que so el dicho color o en otra qualquyer manera tovieredes por Repartimyiento o encomienda o deposito o en otra qualquier via y forma que sea, y los torneys y Restituyays a las personas que antes los tenian o en aquella libertad y manera que primero estaban. De manera que cerca de vosotros ny de vuestros parientes ny criados direte ny yndirete no finque ny quede yndio alguno de encomyenda ny Repartimyento salvo las dichas diez personas que por el capitulo que de suso va yncorporado permytimos que tuviesedes para el servicio de vuestras casas y no para mas ny otra grangeria alguna lo qual vos mandamos que ansi hagays y cumplays so pena de perdimyento de todos vuestros bienes para nuestra camara y fisco y las personas a nuestra merced dada en madrid a ocho dias del mes de otubre año del señor de myll y quinientos y veinte et nueve años yo la Reyna Refrendada de samano firmada del conde y del Doctor beltran y del lliçençiado de la corte y del liçençiado xuarez de caravajal.