Yten que cada lugar tenga jurisdicion por si en sus terminos, e que los dichos caciques tengan jurisdiccion para castigar a los yndios que delinquieren en el lugar donde el fuere superior no solamente en los suyos mas tambien en los de los otros caciques ynferiores que biven en aquel pueblo, esto se entiende los de estos que merescen fasta pena de açotes y no mas y en estos que no los puedan fazer ni executar ellos solos sin que a lo menos ynterbenga alto consejo y consentimiento de Religioso o clerigo que alli estoviere y lo demas quede a la nuestra justicia ordinaria y si los caciques hizieren lo que no deven sean castigados por la nuestra justicia ordinaria, e asi mismo si fiziese agravio a los ynferiores lo Remedien como conbenga.

Los oficiales para la governacion del pueblo, asi como Regidores e alguaziles e otros semejantes, sean puestos y nombrados por el dicho cacique mayor y por el dicho Religioso o clerigo que alli estoviere juntamente con aquella persona que se nonbrare por administrador de aquel lugar y en caso de discordia por los dos dellos.

Y por que en cada pueblo se hagan las cosas como deben, conbiene que nombreis una persona que tenga la administracion de uno o de dos o de tres o mas lugares, segund la poblacion fuere, e qual biva en un comedio conveniente para hazer su oficio en una casa de piedra e no dentro en ningund lugar por que los yndios no Rescivan daño ni alteracion en la conbersacion de los suyos este ha de ser español de los que alla an estado siendo hombres de buena conciencia e que aya bien tratado a los yndios que tovo encomendados por que sabra bien Regir y governar e hacer lo que conbiniere a su oficio.

Lo que esta persona ha de hazer es que a de visitar el lugar o lugares que le fueren encomendados y entender con los caciques, especialmente con el principal de cada lugar para que los yndios bivan en policia cada uno en su casa con su familia e trabajen en las minas y en las labranças y en el criar de los ganados y en las otras cosas que los yndios an de hazer segund adelante se dirá e que no les molesten ni los apremien a que trabajen ni hagan mas de lo que son obligados sobre lo qual le encargad la conciencia y al tiempo que le fuere dado el cargo tomad el juramento solemnemente que vssara bien de su oficio y si en algo exediere por que merezca castigo sea castigado e punido por la nuestra justicia.

Para hazer su oficio conbiene que tenga tres o quatro españoles castellanos o de otros quales el quisiere y armas las que fueren menester e que no consienta a los caciques ni a los yndios que tengan armas suyas ni ajenas salbo aquellas que paresciere que seran menester para montear, e si mas personas el quisiere tener o biere que le cumple que las pueda thener pagandoles su justo y devido salario a vista de Religiosso o clerigo que alli estoviere e si algunos yndios con el quisieren bivir de su voluntad bien permitimos que los pueda thener con tanto que no pueda thener mas de seis, pero que a estos no les pueda mandar yr a las minas salvo servirse dellos en su casa y en otras cossas y cada e quando estos se descontentaren de su compañia tengan libertad de yrse a los pueblos donde son naturales.

Este administrador juntamente con el Religiosso o clerigo travajen quanto pudieren por poner en policia a los caciques e yndios haciendoles que anden bestidos e duerman en camas e guarden las herramientas e las otras cosas que les fueren encomendadas e que cada uno sea contento con tener a su muger e no se la consientan dexar e que las mugeres bivan castamente y la que cometiere adulterio acusandola el marido sea castigada ella y el adultero hasta pena de açotes por el cacique con consejo del administrador y persona que alla estoviere en el pueblo assi mismo tenga cuydado que los caciques ny sus yndios no truequen ni vendan sus haziendas ni las den ni las jueguen sin licencia del Religioso o clerigo o del dicho administrador, salbo en cosas de comer y de poca cantidad, pero que puedan conbidarse los unos a los otros e darse de comer e hazer limosnas onestamente e que no les consienta comer en el suelo.

A estos Administradores se de salario conbeniente segund el trabajo y cargo y costa que a de aver la mitad se pague por nos e la otra mitad por el pueblo o pueblos que estovieren en su cargo e sean casados por quitar los ynconbinientes que de alli se pueden Recrescer, salbo si tal persona se hallare de quien se deva confiar, aunque no sea casado.

Y por que mejor haga su oficio tenga escripto en un libro todos los caciques e yndios vecinos y personas que ay en cada casa y lugar por que se sepa si se ba o ausenta alguno o dexa de hazer lo ques obligado.

Para que los yndios sean yndustriados en nuestra santa fee catolica e para que sean bien tratados en las cosas espirituales deve aver en cada pueblo un Religioso o clerigo que tenga cuidado de los enseñar segund la capacidad de cada uno e administrarles los sacramentos y pedricarles los domingos e fiestas e hazerles entender como an de pagar diezmo e premicias a dios para la yglesias e sus ministros por que los confiesen e administren los sacramentos e los entierren quando fallescieren e rrueguen a dios por ellos e hazer que bengan a misa e se sienten por orden apartados los hombres de las mugeres.

Estos clerigos sean obligados a dezir misa cada fiesta y entre semana los dias que ellos quisieren e provean como se digan misas en las estancias las fiestas en la yglesia que alla se han de hazer e aya por su trabajo de los diezmos del dicho pueblo la parte que les cupiere e mas el pie de altar e las ofrendas e que ympongan a las mugeres e a los hombres que ofrezcan lo que les pluguiere caçaby o ajis e que no puedan llevar otra cosa los clerigos por confesar e administrar los sacramentos ni velar los casados ni por enterramientos e los dias e a las fiestas en la tarde sean llamados por una campana para que se junten y sean enseñados en las cosas de la fee y si no quisieren benir sean castigados por ello moderadamente y que la penitencia que les dieren sea publica por que los otros escarmienten.