30.

(1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que por el término de veinte años sean libres los que pasasen á las Indias y se estableciesen en poblaciones.—(A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 95 vuelto.)

Doña Johana et don carlos su hijo etc., por quanto los catholicos Reyes nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria mandaron dar et dieron una su carta firmada de sus nonbres et sellada con su sello su tenor dela quat es este que se sigue=don fernando et dona ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon, de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahen de los algarves de algecira de gibraltar, de las islas de canaria, conde et condesa de barcelona et señores de vizcaya et de molina duques de atenas et de neo patria condes de Ruisellon et de cerdenia marqueses de oristan et de gociano etc=por quanto nos deseamos que en las nuestras islas y tierra firme de las indias se fagan algunas poblaciones de cristianos et por que qualesquier personas nuestros vasallos, subditos et naturales que quisieren yrse a bivir et morar allí lo fagan con mejor voluntad et gana, nuestra merced e voluntad es que todos los vezinos et moradores cristianos que en las dichas islas biven et moran y a ellas se fueren a bivir et morar con sus casas et asiento principalmente con su casa poblada sean libres et exentos en las dichas islas et tierra firme por termino de veinte años primeros siguientes et cunplidos aquellos despues por el tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los quales dichos veinte años mandamos que corran e se quenten desde el dia que esta nuestra carta ffuere pregonada en las dichas islas en adelante de pedidos et monedas o moneda forera et otros qualesquier pechos et derechos et inpusiciones et otras qualesquier cosas que en qualquier manera nos ayan adar e pagar los otros nuestros vasallos destos nuestros Reynos et señorios et estan echados et Repartidos e se cojen e llevan et se echaren o Repartieren et cogieren e llevaren durante el dicho tienpo en las dichas islas y en cada una dellas, e otro sy por quellas et los que enellas biven e moran et bivieren et moraren de aqui adelante esten bien proveidos delos mantenimientos et otras cosas nescesarias, es nuestra merced e voluntad que todas e qualesquier personas de qualquier lei et condicion que sean que truxeren a vender todas e qualesquier cosas para proveimientos de las dichas islas sean asimismo libres e exentas por todo el dicho tienpo de alcavala e almoxarifasgo et aduana y portadgo et de todos los otros dichos derechos e inpusiciones asi enlas dichas islas como en qualesquiera cibdades, villas et logares delos nuestros Reynos et señorios de donde sacaren e por donde pasaren qualesquier cosas para proveimiento delas dichas islas jurando que es para ellas y no para otra parte alguna e dando seguridad que delos que asi vendiere enlas dichas islas llevaran feé del nuestro governador dellas de como lo vendieron alli e no en otra parte alguna la qual dicha franqueza hacemos detodos los dichos derechos et inpusiciones e cosas suso dichas alos que enlas dichas yslas biven e moran vivieren e moraren de aqui adelante durante el dicho tienpo con tanto que las tales personas ny alguna dellas no entiendan por ninguna ny alguna manera por sy ny por otros en hazer ny hagan los Rescates que se hazen enlas dichas islas para nos sin tener para ello nuestra especial licencia et mandamos al principe don myguel nuestro muy caro et amado nieto et a los infantes, duques, condes, marqueses, Ricos omes, maestres delas hordenes priores comendadores et sub comendadores alcaides delos castillos et casas fuertes et llanas et alos del nuestro consejo et oidores dela nuestra abdiencia alcaldes alguaciles dela nuestra casa corte et chancilleria et a todos los consejos coRegidores asistentes alcaldes alguaciles Regidores cavalleros escuderos officiales e omes buenos asi delas dichas islas e tierra firme delas indias como de todas las otras cibdades villas et logares delos nuestros Reynos et señorios et alos nuestros aRendadores et Recaudadores mayores et menores et almojariphes et Recebtores y otras qualesquier persona que en qualquier manera cogeren e Recaudaren qualesquier nuestras Rentas de alcabalas et almojarisfasgos y aduanas et portadgos et otras qualesquier nuestras rentas et pechos et derechos et inpusiciones e otras qualesquier cosas y a otras qualesquier personas de qualquier ley estado o condicion que sean a quien toca et atañe lo en esta nuestra carta contenydo e a cada uno dellos a quien fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano público que guarden et cunplan et fagan guardar et cunplir en todo et por todo esta merced et franqueza que nos asy hacemos alas dichas yslas et tierra firme y alos que enellas biven e se fueren a bivir durante el dicho tienpo delos dichos veinte años e despues quanto nuestra merced e voluntad fuere y asi mismo la guarden et cunplan a los que llevaren alas dichas islas qualesquier cosas para proveimiento dellas como dicho es contanto que ninguno dellos entiendan ny se entremetan en fazer los dichos rescates que se hazen para nos enlas dichas islas sin nuestra licencia como dicho es et contra el thenor e forma della no vayan ny pasen para que les sea quebrantada ny menguada en manera alguna sopena que los que lo contrario fizieren e llevaren los dichos derechos et inpusiciones et cosas susodichas contra el thenor e forma desta carta los ayan de pagar et paguen con el quatro tanto la tercera parte para la nuestra camara et fisco y la otra tercia parte para el juez quelo juzgare et la otra para el que lo acusare, e mandamos a los nuestros contadores mayores que asienten esta nuestra carta en los nuestros libros delo salvado et den et tornen el oreginal sin derechos algunos sobre cripta dellos ala parte delas dichas islas e enlos quadernos et condiciones con que arrendaren las nuestras rentas et pechos e derechos las arrienden con condicion questa dicha franqueza se guarde et cunpla por el dicho tienpo segund e como en ello se contiene et porque la dicha esencion y franqueza sea noctoria a todos mandamos al nuestro governador delas dichas islas y á las otras dichas nuestras justicias que la fagan pregonar públicamente por las dichas islas y cibdades, villas e logares destos nuestros Reinos et señorios por pregonero e ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades ende al por alguna manera sopena dela nuestra merced e de privacion de los oficios y de confiscasion delos bienes para la nuestra camara e fisco et demas, mandamos al ome que les esta nuestra carta mostraren que los enplaze que parezcan ante nos enla nuestra corte doquier que nos seamos del dia que los enplazare fasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonyo signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado dada enla villa de madrid a veinte e un dias del mes de mayo año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatrocientos et noventa et nueve años, yo el Rey, yo la Reina, yo myguel perez de almança secretario del Rey et dela Reyna nuestros señores la fice escrebir por su mandado—Registrada gomez xuares (suares) chanciller e agora por parte del licenciado antonio Ramos vecino e Regidor dela cibdad de santo domingo dela isla española nos ha seido suplicado e pedido por merced que porque mejor fuere guardada la dicha provision que de suso va encorporada, la mandasemos confirmar et guardar como fasta agora se ha guardado o como la nuestra merced fuese y nos por la mucha voluntad que tenemos ala poblacion et ennoblecimiento delas dichas islas indias e tierra firme del mar oceano e por hacer merced alos vezinos et pobladores dellas, tovimoslo por bien e por la presente lo amos e confirmamos la dicha provysion que de suso va incorporada para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad ffuere valga e sea guardada segund et como de la manera que fasta agora lo ha seydo e mandamos alos del nuestro consejo et oidores delas nuestras audiencias, alcaldes e alguaziles dela nuestra casa corte e chancillerias et atodos los gobernadores et corregidores, asystentes, alcaldes y alguaziles merinos, almojarifes e aRendadores et Recaudadores et otras qualesquier justicia e jueces e personas delos nuestros Reynos et señorios que asi lo guarden et cunplan et fagan guardar et cunplir en todo et por todo segund e como hasta aquy se ha guardado y de suso se contiene sin que en ello pongan ny consientan poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta nuestra carta enlos libros dela casa dela contratacion de las indias de sevilla por los nuestros officiales que en ella Residen et los unos ny los otros non fagades ny fagan en deal por alguna manera sopena dela nuestra merced etc.=dada enla cibdad de barcelona a 16 dias de Jullio año de 1519 años=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada delos Obispos de burgos e badajoz et don garcia et çapata.


31.

(1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y su madre Doña Juana al Governador y Jueces de la Española para que ninguna persona pueda tener esclavos en poder de sus factores.—(A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 119.)

Don carlos et doña Johana etc. a vos el nuestro governador o Juez de residencia dela isla española et a los nuestros Jueces de apelacion dela audiencia et iudgado que en ella Residen, salud et gracia, sepades que nos somos informados que muchas personas vezinos et moradores et estantes en estos Reynos enbian a esa dicha isla sus factores et criados con esclavos et negros para que por ellos et para ellos saquen oro et entiendan en otras granjerías, lo qual es en daño e perjuicio delos vezinos et moradores et estantes en la dicha isla por muchas causas et Razones que para ello fueron vistas e practicadas en el nuestro consejo delas indias por lo qual pareció et fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon et nos tobimoslo por bien e por la presente mandamos et defendemos firmemente que ninguna ni algunas personas de qualquier estado et condicion preheminencia o dignidad que sean que no sea vezinos ny estantes en la dicha isla española puedan tener ny tengan negros ny esclavos en la dicha isla para sacar oro ni grangear con ellos con factor ny mayordomo ny en compañia ny otra manera salvo los que estovieren e residieren en la dicha isla et tovieren enella vezindad et no de otra manera sopena que otra qualquier persona que de otra manera toviere negros en la dicha isla los aya perdido e mas las granjerías et cosas que con ello granjearen et cogeren et sea aplicado todo a nuestra camara et fisco, por ende nos vos mandamos que luego fagais pregonar et publicar esta nuestra carta por las plazas et mercados et otros logares acostunbrados desa dicha isla por pregonero et ante escrivano publico por manera que venga a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ygnorancia e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren o pasare vosotros et cada uno de vos guardando e cumpliendo esta nuestra provision como de suso se contiene pasedes et procedades contra ellos et contra sus bienes executando en ellos las dichas penas et los unos ny los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara á cada uno que lo contrario ficiere seyendo tomada la razon etc., dada en barcelona a XVI de Agosto de mill et quinientos et diez et nueve años, yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del Obispo de burgos et del de badajoz de don garcia et çapata.


32.

(1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Cédula á los Oficiales de la Contratación de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias piezas de oro y plata labradas.—(A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 112 vuelto.)