Adelantado diego Velazquez, lugarteniente de nuestro governador dela ysla fernandina, Capitan e rrepartidor della por parte del Reverendo in Chrixto padre Obispo de esa ysla, me es hecha rrelacion que en la parte que como Obispo della le pertenescen se le pone impedimento, eme suplicado y pedido por merced que conforme a sus bullas e a la donacion que le esta hecha se le acudiese conello enteramente o como la mi merced fuese, por ende yo vos mando que luego veades lo susodicho e conforme a las cartas e provisiones que yo he mandado dar al dicho Obispo y a sus bullas le hagays acudir con los diezmos que le pertenecieren libre e desembargadamente, sin que enello le sea puesto impedimento alguno, e para ello hagays et mandeys hazer todas las prendas e premisas que convengan e menester sean, que por esta my carta vos doy poder cumplido, con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades, seyendo tomada la Razon desta mi cedula por los nuestros Oficiales que residen en la ciudad de sevilla en la casa de la contratacion de las indias, fecha en barcelona a diez y nueve dias del mes de Junyo año de mill e quinientos e diez e nueve años=yo el rrey.=Refrendada y señalada de los dichos.
28.
(1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión para que los Cabildos de las ciudades y villas puedan conocer y conozcan, en grado de apelación, de las causas y pleitos que suban de diez mil maravedís arriba, y de lo que se apelare á los gobernadores.—(A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 88 vuelto.)
Doña johana e don Carlos su hijo, Reyes de Castilla e de Leon, etc.=Por quanto por las leyes e prematicas destos Reynos esta mandado declarar que los cabildos de las cibdades y villas dellos puedan conocer e conozcan en grado de apelacion de las causas e pleitos que pendieren ante las Justicias dellas que no suben de tress mill maravediz a Riba e vos el licenciado antonio serrano, en nombre de la cibdad de santo domingo dela ysla española nos fisiste Relacion que pues en la dicha Cibdad e ysla e en las penas pecunarias e en otros derechos della se haze multiplicacion por un marayedis cinco maravediz, mandase declarar que el Cavildo dela dicha Ciudad pudiese conocer en grado de apelacion delas causas que de los governadores se apelasen hasta en contia de quinze myll maravediz, ques lo que se multiplica como dicho es, como agora conocian hasta tres mill maravedis, o como la nuestra merced fuese e nos por quitar e evitar de costas e daños a las partes, por la presente declaramos e mandamos que aqui adelante el cavildo de la dicha ciudad de santo domingo, en los casos que conforme a las leyes e prematicas de nuestros Reynos, podian conocer hasta en la dicha coantia de los dichos tress mill maravedis, puedan conoscer e conoscan e vayan a ellos las dichas apelaciones hasta en contya de diez myll maravediz para que el dicho cavildo las determine conforme a las leyes e pramaticas de nuestros Reynos, y mandamos a los nuestros gobernadores Jueces de apelacion e de Residencia que son e fueren de la dicha ysla que asy lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir, e contra ello no vayan ni pasen ny consientan yr ni passar en tiempo alguno ni por alguna manera, seyendo tomada la razon desta nuestra carta por los nuestros oficiales que Residen en la cibdad de sevylla en la casa de la contratacion de las indias. dada en la cibdad de barcelona a cinco dias del mes de Jullio, año de myll e quinientos e diez e nueve años=yo el Rey.=Refrendada del secretario covos e señalada de los sobredichos.
29.
(1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que los tratantes en Indias no paguen derecho de almojarifazgo ni otro alguno.—(A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 93 vuelto.)
Doña Johana e don carlos su hijo etc=por quanto los catholicos Reyes nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria mandaron dar et dieron una su carta et sobre carta firmadas de sus nombres et selladas con su sello su thenor delas quales es este que se sigue don fernando e doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahen delos algarbes de algecira de gibraltar et delas yslas de canaria conde de barcelona e señores de vizcaya et de molina duques de athenas et de neopatria condes de Ruisellon y de cerdeña marqueses de oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes alguaciles Regidores caballeros escuderos oficiales et omes buenos delas cibdades de sevilla et de cadiz e delas villas et logares o puertos de su arzobispado et obispado e a vos los aRendadores et Recaudadores et almojarifes et portadgeros et aduaneros et dezmeros et otras personas que teneis o tuvieredes cargo de coger o de Recaudar en rrenta o en fieldad o enotra qualquier manera las Rentas delas alcavalas et almojarifadgos et portadgos delas dichas ciudades villas y logares et a cada uno de vos salud y gracia, sepades que nos ovimos mandado dar una nuestra carta firmada de nuestros nonbres et sellada con nuestro sello et en las espaldas della sobrescripta et librada delos nuestros contadores mayores fecha en esta guisa | Don fernando et doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia de mayorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahem delos algarves de algecira de gibraltar et delas islas de canaria condes de barcelona et señores de Vizcaya et de molina duques de athenas et de neopatria condes de Ruisellon et de cerdeña marqueses de oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes y alguaziles et Regidores cavalleros escuderos officiales e omes buenos delas cibdades de sevilla et de cadiz et delas villas et logares et puertos de su Arzobispado e obispado et a vos los arendadores et Recaudadores et almojarifes portadgeros et aduaneros et dezmeros et otras personas que teneys o tovieredes cargo de coger et de Recaudar en Renta o en fieldad o en otra qualquier manera las rrentas delas alcavalas y almirantadgo et almojarifadgo et portadgo delas dichas cibdades villas et logares e a cada uno de vos salud et gracia, sepades que para la población delas islas et tierra firme descobiertas et puestas so nuestro señorio et por descobrir en el mar oceano en la parte delas indias sera menester traer a vender dellas a estos nuestros Reynos et señorios mercadorias et otras cosas et llevar de aca a ellas mantenimientos et otras provisiones et cosas para el Rescate delas dichas yndias e para otras cosas que alla son o seran menester para su sustentacion et mantenimiento dellas et delas personas que en ellas estan e avran destar et para sus biviendas et labranças et por que nuestra merced et voluntad es que delas cosas que asy se truxeren a estos nuestros Reynos delas dichas indias no se pague derecho alguno antes se descarguen libremente et que del descargo dellas no se pague derecho alguno de almojariphadgo et aduana ny portadgo ny otros derechos algunos ny alcavala dela primera venta que della se hiziere et asi mesmo que los que conpraren qualesquier cosas para enviar et llevar a las dichas yndias para proveimiento sotestamyento dellas et delas gentes que enellas estovieren no paguen derechos de almoxarifazgo ny aduana ny portadgo ni almirantazgo ny otros derechos por el descargar dellas mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la qual vos mandamos a todos et a cada uno de vos que cada et quando se truxere et descargare enlas dichas indias quales quier cosas a estos nuestros Reinos que en quanto nuestra merced et voluntad fuere los dexedes et consintades descargar las cosas que asi trujeren libremente sin les llevar almoxarifazgo mayor ny menor ny aduana ny almyratadgo ny portadgo ny otros derechos algunos ny alcavala dela primera venta que se fiziere delas tales cosas que asi truxeren delas dichas indias mostrando vos carta firmada de don cristoval colon nuestro almirante delas dichas indias o dela persona que toviere para ello su poder o dela persona o personas que por nos o por nuestros contadores mayores en nuestro nonbre estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas se cargaren enlas dichas yndias para estos e nuestros Reinos et asi mesmo dexedes libremente cargar en quanto nuestra merced et voluntad fuere qualesquier cosas que se llevaren para las dichas indias et para proveimiento et sostenimiento dellas et delas gentes que enellas estovieren sin les demandar ny llevar derechos algunos de almojarifazgo mayor ny menor ny aduana ny almirantadgo ny portadgo ny otros derechos algunos lo qual faced et cunplid mostrando vos carta firmada del dicho don cristoval colon almirante delas dichas yndias o de quien su poder oviere o dela persona o personas que por nos o por nuestros contadores mayores estovieren enla dicha ciudad de cadiz para entender en las cosas delas dichas yndias et si alguna persona descargare las dichas cosas que venieren delas dichas yndias sin mostrar la dicha carta del dicho almirante o de quien su poder oviere o dela persona o personas que por nos o por los dichos nuestros contadores mayores estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas se cargaron enellas para estos dichos nuestros Reinos et cargaren destos dichos nuestros Reynos para las dichas indias sin llevar carta del dicho almirante o de quien su poder oviere et dela persona et personas que por nos los dichos nuestros contadores mayores estovieren enla dicha cibdad de cadiz como aquellas cosas se cargan et llevan para las dichas indias que las ayan perdido et pierdan et por la presente damos poder et facultad a la persona o personas que por nos o por los dichos nuestros contadores mayores estan o estovieren nonbrados para lo suso dicho enla dicha cibdad de cadiz et a la persona que el dicho almirante asi mismo tiene et toviere que les tomen las tales mercadorias e otras cosas que asi truxeren delas dichas indias et cargare para ellas sin mostrar las dichas cartas firmadas enla manera que dicha es que las tengan en deposito fasta que nos mandemos hazer dellas lo que fuere justicia et nuestra merced et voluntad sea; et otro sy mandamos que los dichos thenientes et otros oficiales tomen seguridad que lo que asi se cargare para llevar a las dichas indias se llevara a ellas et no a otra parte alguna e los oficiales que estovieren en las dichas indias tomen asi mismo seguridad que lo que asi cargaren en las dichas indias se descargara enestos dichos nuestros Reynos et no en otra parte alguna et se presentaran con ellas enla dicha ciudad de cadiz ante los oficiales que alli estovieren por nos ó por el dicho almirante de las indias por que no pueda intervenir fraude ny cautela alguna e mandamos a vos las dichas nuestras justicias que asi lo fagades et cunplades et se faga et cunpla lo enesta carta contenido en quanto nuestra merced e voluntad fuere como dicho es; et por que lo susodicho venga a noticia de todos e de ello ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plazas et mercados e otros logares acostunbrados desta dicha cibdad de sevilla et de cadiz et delos puertos de su comarca et mandamos á los dichos nuestros contadores mayores que tomen el traslado desta nuestra carta et la pongan et asienten enlos nuestros libros et sobrescrita esta nuestra carta horeginal en las espaldas y la tornen al dicho don cristoval colon nuestro almirante delas indias y que enlos aRendamientos que fiziere de aqui adelante en quanto nuestra voluntad fuere delos nuestros almojarifazgos e alcavalas et portadgos et aduanas et otros nuestros derechos pongan por salbado lo contenydo en esta nuestra carta et los unos ny los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos enla nuestra corte do quier que nos seamos del dia que los enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado quede ende al que gelo mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado; dada enla cibdad de burgos a seys dias del mes de Junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y quatrocientos et noventa et siete años yo el Rey yo la Reyna | yo fernand-alvarez de toledo secretario del Rey et dela Reyna nuestros señores la fize escrebir su mandado et enlas espaldas dela dicha carta estava escripto esto que se sigue en forma Rodericus doctor Refrendada alonso perez, sin derechos=francisco dias chanciller corregidores et alcaldes et alguaciles Regidores cavalleros escuderos officiales et omes buenos delas cibdades de sevilla et cadiz et delas villas y logares et delos puertos de su Arzobispado et Obispado et alos arrendadores et Recaudadores et almojarifes et portadgueros et aduaneros et dezmeros e a las otras personas en esta carta del Rey e dela Reyna nuestros señores desta otra parte escripta contenydos ved esta dicha carta de sus altezas et cunplidla en todo e por todo segund e por la forma et manera que en ella se contiene sus altezas por ella lo mandan et sea entendido que todas las mercadurías que fueren del andalosia et de otros qualesquier puertos gozen desta dicha franqueza para las dichas indias han de dar seguridad et trahera testimonio et fee del almirante o de quien su poder oviere et de la persona que sus altezas por los dichos sus contadores mayores para ello ovieren señalado et asi mesmo las licencias e fees que se han de lleuar alas dichas indias et traer delas cosas que se llevaren et trujeren dellas an de ser firmadas del dicho almirante o de quien su poder oviere o delas personas que sus altezas ó sus contadores mayores nonbraren de anbos e no del uno sin el otro et asímismo se entienda que por lo que en esta dicha carta se contiene no se an de rrecibir en cuenta maravedis ny otras cosas algunas alos arrendadores et Recaudadores mayores e almojariphes et otras personas que tienen et tovieren cargo de coger et de Recaudar las Rentas a nos pertenecientes enel dicho arzobispado de sevilla et Obispado de Cadiz este dicho año ny dende en adelante en ningund año quanto fuere la voluntad et merced de sus altezas que dure et se goza delo enesta dicha su carta contenydo et como quiera que dice que esta dicha franqueza se ha de guardar desde este presente año sea entendido que ha de ser guardado desde primero dia de henero del año venydero de noventa et ocho et dende en adelante segund dicho es et no antes. mayordomo Johan lopez fernan-gomez johan hurtado montoro, luis perez pedro de arbolancha | et por que nuestra merced e voluntad es que la dicha nuestra carta et provision suso encorporada et lo enella contenido et cada cosa e parte dello se guarde et cunpla como enella se contiene mandamos dar esta nuestra carta para vos por la qual vos mandamos a vos los dichos coRegidores alcaldes e alguaciles Regidores cavalleros escuderos oficiales et omes buenos delas dichas cibdades de Sevilla et de cadiz et delas villas et logares et puertos de su arzobispado et obispado et a vos los aRendadores et recaudadores et almojarifes et portadgueros et aduaneros et otras personas que teneis et tovieredes cargo de coger et Recaudar en rentas o en fieldad o en otra qualquier manera las Rentas delas alcabalas e almirantadgo et almojarifazgo et portadgo delas dichas cibdades e villas et logares et a cada uno de vos que veades la dicha nuestra carta que de suso va encorporada et la guardeis et cunplais et fagais guardar et cunplir en todo e por todo como enella se contiene et contra el thenor et forma della no vayades ny pasedes ny consintades yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera et por quanto enla dicha nuestra carta de suso incorporada se ase mincion que delas mercadorias et otras cosas que vinieren delas dichas indias los que las truxeren oviesen de traeher fee et testimonio de don cristobal colon nuestro almirante del mar oceano et agora el dicho almirante no Reside enlas dichas islas es nuestra merced et mandamos que las tales cartas que ovieren de traer todas las personas que vinieren delas dichas islas sean firmadas del comendador fray nicolas de obando nuestro governador ques dellas et las cartas que vinieren firmadas del y de nuestro contador que residiere enlas dichas islas hagan fee et tengan el mesmo vigor et fuerça que avian de tener las cartas que viniesen firmadas del dicho almirante o delos contadores questavan enlas dichas islas et los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonyo sygnado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, dado en la cibdad de granada a veinte et dos dias del mes de setienbre año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de mill et quinientos et un años yo el Rey yo la Reyna yo gaspar de grisio, secretario del Rey et dela Reyna nuestros señores la fise escrebir por su mandado Registrada alonso perez francisco diaz chanciller. et agora por parte del licenciado Antonio serrano vezino et Regidor dela cibdad de santo domingo dela isla española nos ha seydo suplicado et pedido por merced que por que mejor fuesen guardadas las dichas carta et sobrecarta que de suso van incorporadas las mandasemos confirmar et guardar como hasta agora se han guardado o como la nuestra merced ffuese et nos por la mucha voluntad que tenemos a la poblacion et ennoblecimiento delas dichas indias islas et tierra firme del mar oceano et por hacer merced á los vezinos et pobladores dellas tovimos lo por bien et por la presente lo amos et confirmamos la dicha carta et sobre carta que de suso van encorporadas para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad fuere valgan et sean guardadas segund et como et dela manera que hasta agora lo han seido et mandamos a los del nuestro consejo et oidores delas nuestras abdiencias alcaldes e alguaciles dela nuestra corte et chacillerias e a todos los governadores et corregidores asistentes alcaldes alguaziles merinos almojarifes e aRentadores et Recaudadores e otras qualesquier justicias e jueces et personas delos dichos nuestros Reynos e señorios que asi lo guarden et cunplan y hagan guardar et cunplir en todo et por todo segund et como hasta aqui se ha guardado et de suso se contiene sin que enello pongan ny consientan poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta nuestra carta en los libros dela casa dela contratacion delas indias dela cibdad de sevilla por los nuestros officiales que enella Residen et los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al &c. dada enla cibdad de barcelona a diez et seys de Jullio de 1519 años yo el Rey: Refrendada del secretario covos señalada del obispo de Burgos e del de badajoz y de don garcia et çapata e primero del chanciller.»