Orden nueva para la fundicion por la desorden pasada de Pedrarias=nuestro governador e logar Teniente general é Capitan de Castilla del oro e nuestros tesoreros, contadores e veedores e factores della que agora son o seran de aqui adelante, en qualquier manera o en qualquier tienpo e a los consejos, justicias Rejidores cavalleros escuderos oficiales e omes buenos de todas qualesquier cibdades villas e logares de la dicha castilla del oro salud e gracia: sepades que yo soy informado que de poder de los Indios al de los cristianos asy en entradas como por rrescates e comercio en aquellas partes suele venir gran cantidad de oro labrado en piesas de diversas maneras asi en patenas e çarsillos cuentas e canutos e barrillas de titas e punetes e pectos e braguetas como en otras muchas maneras e formas e que asy mesmo vean otras piesas que llaman guanini ques oro muy baxo e encobrado e tal que muchas veses despues de fundido no tiene ley e quel governador e oficiales por tomar justamente nuestros derechos e el fundidor los suyos asy el oro ques alto de las dichas piesas que primero esta dicho como lo otro que se llama guanini lo mandan fundir e de hecho lo funden e despues se cuenta e parte e que muchas vezes ha acaesido en almoneda poner el dicho oro de guanines que sale sin ley, e visto en el mi consejo fue acordado que para mas servicio nuestro e bien comun de la dicha tierra e vezinos della se toviese de aqui adelante en el fundir de los oros labrados se oviesen de poder de los dichos indios por que aquesto parece ques menos perjudicial que lo que hasta aqui se ha fecho e es necesario mas e util la horden siguiente=
1. primeramente vos el dicho nuestro governador aveis de mandar que presentes los dichos nuestros oficiales e el dicho nuestro fundidor o sulogar theniente e el quilatador e el nuestro escrivano mayor de minas ó sulogartheniente se traiga todo el oro labrado que de los dichos indios se oviere de entradas o rrescates o en otra qualquier manera e que estoviere en las piezas de susodichas o en otra forma e apartar las mayores e mejores e mas altas en lei por sy de las otras que vos paresciere que se deven fundir e las otras que fueren sin lei que llaman guanini que son muy encobradas por sí e los canutillos e cuentas e cosas menudas por sí de manera que sean quatro partes e las buenas piezas e mas altas que vos paresiere que no se devan fundir hacerlas tocar e quilatar e marcar e sacar justamente los derechos que nos pertenecieren et el fundidor rreciba los suyos et marque las dichas piezas primeramente despues que sean quilatadas por que si adelante conviniere rrescatar con indios de los brabos o caribes o con los otros las dichas piesas a trueque de perlas o piedras preciosas o por mas oro se pueda facer si vieredes que es mas util e hareis dar a las partes que lo ovieren de aver despues de sacados nuestros derechos las dichas piezas rrestantes para que en su voluntad sea fundirlas ó guardarlas para rescates o para lo que quisieren hacer dellas.
2. yten las otras pieças de la parte segunda que vos paresciere que se deven fundir por no ser bien labradas o por que sera mejor que dexarlas et si se fundan que paguen los derechos dellas al nuestro fundidor e a nos e lo rrestante se de a quien lo oviere de aver como se acostunbra=
3. la tercera parte que son quentas et canutillos e otras cosas menudas si fueren bien labradas et que no se puedan quilatar ny marcar por que se abollarian e fuere mejor que se queden enteras aveis de mirar que lei tienen et numerar el valor et sacar del los derechos del fundidor et los nuestros et lo rrestante repartir entre los que lo ovieren de aver et por rrazon que el fundidor lleva sus derechos sin trabajo ny costa ha de dar vna cedula a aquel en cuyo poder quedan los dichos canutillos o cuentas et cosas menudas sin llevar otros derechos ningunos por la dicha cedula la qual valga et usen con ella de los dichos oros menudos como si fuesen fundidos et marcados syendo señalada o firmada la dicha cedula del dicho nuestro governador=
El oro que se llama guanine que no tiene ley ninguna que es la quarta parte de las que de suso deximos no se a de fundir sino pesarse et pesado ha de tomar el fundidor sus derechos e nuestro thesorero los que a nos pertenecen et lo rrestante rrepartirlo entre las partes a quien se oviere de dar et si en el rrepartimiento oviere algun inconveniente por rrazon de la aventaja que abra en la lavor de las unas pieças a las otras pongase en almoneda e dese a quien mas diere por ello por que de esta forma se hallara mas precio que no fundiendose pues es noctorio que por rrescates se abra mas provecho et vtilidad de lo que se abria deshaziendolo=
4. yten que en ninguna manera el dicho guanin se funda en monton sin se rrepartir et tener cierto dueño como dicho es pero bien permitimos que despues de pagados los dichos derechos e quedando en poder de particulares lo puedan sus dueños propios fundir mesclandolo con otros oros si quisieren de forma que salga de lei e se pueda quilatar et marcar et no de otra manera por que nuestra voluntad es que no se funda oro de que no pueda aver punta e tener cierto prescio lo qual han de fundir en la nuestra casa de la fundicion por nuestros oficiales e no en otra manera alguna=
5. yten que cada e quando que alguno ó algunos quisieren fundir qualesquier pieças de oro de las susodichas así de las altas et bien labradas e de lei como de las mas baxas lo puedan hacer et el fundidor sea obligado a gelas fundir et marcar sin llevar por ello derechos algunos ni á nos los a de pagar aviendo pagado al tiempo que las tales pieças se rrepartieron e marcaron contanto que las dichas pieças que así se fundiere pueda salir et salga de lei e valor et quilates et no en otra manera por que como dicho es nuestro fin es que el oro que se fundiere tenga lei conosida et que en voluntad e escoger sea de los dueños de las tales pieças juntar con ellas mas horo de lo fundido para las hacer sobrar en lei con que el tal oro no sea de minas por que aquel ha de fundirse por sí como lo tenemos mandado pero de tal oro fundido que así se mesclare con las dichas pieças et guanines para lo hacer sobrar an se de pagar sus derechos al fundidor, y no obstante que de lo tal esten pagados porque aquello es refundicion et el dicho fundidor pone costa et trabajo en aquello=
6. yten si oviere Algunos puñetes o cintos collares o otras joyas en que suele aver canutillos e perlas mesclados con piedras blancas et de colores que no se deshagan como fasta aqui se a fecho por fundir el oro salvo que se estime el oro et perlas que oviere en las tales joyas e de aquel se paguen los derechos del fundidor e nuestros e se de la cedula que primero se dixo pero que sy despues que estas cosas fueren de algund particular quisiere deshaserlo e fundirlo que sea en su voluntad con tanto que quando alguna cosa de las tales se oviere de deshaser se rrasgue la cedula que tenia por testimonio de como pago los dichos derechos=
7. yten que por que algunos con inportunidad quando les paresciese querian fundir algunas cosas destas et de las dichas pieças quilatadas e marcadas e ocuparia a nuestros oficiales en tienpos indevidos mando que no se les funda sino en el tiempo que nuestra casa de fundiciones se exercitare en fundir en aquellos tiempos que para ello seran diputados por el dicho nuestro governador=
8. yten que fechas las dichas diligencias siendo quilatadas e marcadas las dichas pieças de oro de qualquier lei que sean et seyendo marcadas de nuestras devisas las otras pieças de guanin las pueda sacar quien quiera que las tenga de la dicha tierra de castilla del oro e las traer a estos nuestros Reynos e señorios de castilla et pasarlas a las otras islas et indias del mar oceano et no a otra parte alguna con tanto que al tiempo que las sacare de la dicha tierra las rregistre ante el nuestro escrivano mayor de minas della et si las trajere a estos Reinos sean obligados á las rregistrar ante los nuestros officiales que rresidem en la ciudad de sevilla e si las llevare a las dichas islas ante los nuestros officiales de la isla donde los llevaren=