yten que fagais poner la rrason destas hordenanças en la tabla de los fueros que a destar puesta en la nuestra casa o casas de ffundicion en parte que todos las puedan ver e leer et sepan lo que cerca desto mandamos por que ninguno pueda pretender ynorançia dello=

por ende yo vos mando que veades lo susodicho e conforme a ello vos el nuestro governador proveais que se cumpla en todo e por todo como de suso va declarado por que allende deser esto nuestro servicio et bien comun procedera dello que las pieças del dicho oro que se rrescatare por manos de los cristianos con los indios las meteran la tierra a dentro, e continuarse ha nuestro proposito e dara nocticia de nos et de nuestra rreligion cristiana et de nuestro rreal cetro en muchas partes donde no podran llegar los cristianos sin discurso de mucho tiempo et nonfagades nyn fagan endeal siendo tomada la rrazon destas dichas ordenanzas en la casa de la contractacion de las Indias de la Cibdad de sevilla por los nuestros officiales que en ella residen. fecha en barcelona a XIIII de setiembre de IVDXIX años yo el rrei rrefrendada del secretario covos señalada del obispo de burgos et de don garcia et çapata=»


35.

(1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Provisión en que se manda que las penas pecuniarias observadas en los Reynos de Castilla, sean duplicadas en la isla Española.—(A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 140 vuelto.)

Don Carlos etc.=Doña johana su madre e el mismo don carlos por la mesma gracia etc. por quanto al tiempo que la isla Española se començo a poblar a causa destar las cosas muy subidas en precios los catolicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores que ayan sancta gloria proveyeron e mandaron que de las penas pecuniarias que enestos Reynos conforme alas leyes dellos se llevan un maravedis se llevase en las dichas indias cinco de manera que fuesen quintupladas asi por quitar atrebimientos de pecar como por otras causas que convino agora vos el licenciado antonio serrano en nonbre de la dicha isla nos fisistes rrelaçion que en llevarse las dichas penas pecuniarias quintupladas de lo que se llevavan et llevan en estos Reinos los vecinos e pobladores de la dicha isla rreciben mucho agravio e daño e son muy ecesivas por que ya las cosas de la dicha isla estan casi en tan rrazonables precios e tan hordenadas como en estos Reynos et las dichas penas estan muy exesivas suplicandonos lo mandasemos proveer e rremediar lo qual visto en el nuestro consejo de las indias e conmigo el Rey consultado e porque en todo lo que oviere logar tenemos voluntad que los vesinos e pobladores dela dicha isla sean Relevados e gratificados, fue acordado que las dichas penas se devian morderar et abaxar en esta manera, que delas penas pecuniarias que conforme a las leyes destos Reinos se lleva en ellos un maravedis se lleven en la dicha isla dos maravedis de manera que sean doblados, que enestos Reinos e no mas por ende por la presente mandamos que agora é de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere, delas penas pecuniarias que enestos Reynos conforme a las leyes dellos se llevan un maravedis se lleven en la dicha isla dos maravedis de manera que se lleve doblado que en estos Reinos e no mas ny allende. et mandamos á nuestros governadores e jueses de Resydencia et oficiales dela dicha isla et a todos los consejos justicias Regidores oficiales et omes buenos dela dicha isla e a otras qualesquier justicia e oficiales della que asi lo guarden e cumplan e contra ello no vayan ni pasen por alguna manera, siendo tomada la rrazon desta mi carta por los nuestros officiales que rresiden enla ciudad de sevilla en la casa de la contratacion de las indias dada en barcelona a XIIII de Setiembre de IUDXIX años yo el Rey refrendada e señalada de los atras dichos.»


36.

(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión dada por el Emperador don Carlos, en la que declara y da su palabra Real, que el, ni ninguno de sus herederos enagenarán en ningun tiempo, ni apartarán de la corona de Castilla, las islas y provincias de las Indias.—(A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 234.)

Don Carlos e doña Joana etc.=por quanto segun lo que por nos esta jurado e prometido álos nuestros Reynos e señorios de castilla e de leon al tiempo que fuimos rrecibidos e jurados Reyes e señores dellos que a las Indias yslas e tierra firme del mar oceano que son o fueren dela nuestra corona de castilla ninguna cibdad ni provincia ni ysla ni otra tierra anexa a la dicha nuestra corona rreal de Castilla puede ser enagenada ni apartada della et asy es nuestra intencion e voluntad delo guardar e cunplir e que se guarde e cunpla para siempre jamas e el licenciado Antonio serrano en nonbre delas dichas yslas indias et tierra firme del mar oceano nos suplico e pidio por merced que acatando la fidelidad delas dichas indias e los travajos que los pobladores e conquistadores dellas avian pasado e pasaban en su poblacion e pacificacion e porque mas se ennoblesciesen e poblasen e dela ynalienacion delas dichas islas et tierra firme ni parte ni cosa alguna dellas estoviesen mas seguras le mandamos dar dello nuestra provision rreal, et nos acatando et considerando todo lo susodicho como quiera e por estar como asi esta jurado e de contenerse asi en la bulla dela donacion que por nuestro mui sancto padre nos fue hecha no avia nescesidad de nueva seguridad pero por que los vesinos e pobladores tengan mayor sertenidad—e confianza dello mandamos dar esta nuestra carta en la dicha rrazon la qual queremos e mandamos que tenga fuerza e vigor de ley e pracmatica sancion como si fuera hecha e promulgada en cortes generales por la qual prometemos et damos nuestra fee e palabra real que agora et de aqui adelante en ningund tienpo del mundo las dichas islas e tierra firme del mar oceano descobiertas e por descobrir ni parte alguna ni pueblos dellas no sera enagenado ny apartaremos de nuestra corona rreal nos ni nuestros herederos ni subsesores en la dicha corona de castilla sino que estaran e las ternemos como a cosa incorporada enella e si nesesario es de nuevo las incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo puedan ser sacadas ni apartadas ni elanienadas ni parte alguna ni pueblo dellas por ninguna causa ny razon que sea o ser pueda por nos ni por los dichos nuestros herederos e subsesores e que no haremos merced alguna dellas ni de cosa dellas a persona alguna, e que si en algund tiempo por alguna causa nos o los dichos nuestros subsesores hisieremos qualquier donacion o enalienacion o merced sea en si ninguna et de ningund valor e efecto e por tales desde agora para entonces las damos et declaramos e mandamos al ill.mo inphante don hernando e alos infhantes nuestros caros hijos hermanos e nuestros herederos e subsesores que e asi lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir en todo e por todo por que esta es nuestra voluntad e intencion determinada, et si desta nuestra provision las dichas islas e tierra firme quisieren nuestra carta de privillejos mandamos al nuestro chanciller e notarios e Oficiales questan ala tabla de los nuestros sellos que la den libre pasen e sellen quand bastante cunplida les fuese pedida e demandada, e mandamos que se tome la razon desta nuestra carta por los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid á nueve dias del mes de jullio año de nuestro señor de mill e quinientos e veinte años, cardenalis Tertusensis firmada del obispo de burgos e licenciatus çapata refrendada de Pedro de los covos.