Que los Desertores de primera desercion, que se hallen presos y los ausentes que se presentaren dentro del termino respectivamente prescripto, continúen y cumplan el tiempo de su empeño en los mismos Cuerpos de su destino sin nota.
Y que los Desertores de segunda desercion, que igualmente se hallen presos ó se presenten, sirvan en sus Cuerpos sin nota el tiempo de ocho años; con calidad de que si reiterasen la desercion, sufriran la pena impuesta á los de segunda.
Lo participo á V. de orden del Consejo para que disponga su publicacion y puntual cumplimiento en la parte que le toca.
Dios guarde á V. muchos años como deseo. Madrid 23 de Febrero de 1779.
Como habilitado por S. M. y en ausencia del Señor Secretario.—Don Antonio de Prado.
Es copia de la original.
Hay una rúbrica.
Buˢ. Aires 21 de Julio de 1779.
Publiquese como S. M. manda.
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