Que los Desertores de primera desercion, que se hallen presos y los ausentes que se presentaren dentro del termino respectivamente prescripto, continúen y cumplan el tiempo de su empeño en los mismos Cuerpos de su destino sin nota.

Y que los Desertores de segunda desercion, que igualmente se hallen presos ó se presenten, sirvan en sus Cuerpos sin nota el tiempo de ocho años; con calidad de que si reiterasen la desercion, sufriran la pena impuesta á los de segunda.

Lo participo á V. de orden del Consejo para que disponga su publicacion y puntual cumplimiento en la parte que le toca.

Dios guarde á V. muchos años como deseo. Madrid 23 de Febrero de 1779.

Como habilitado por S. M. y en ausencia del Señor Secretario.—Don Antonio de Prado.

Es copia de la original.

Hay una rúbrica.

Buˢ. Aires 21 de Julio de 1779.

Publiquese como S. M. manda.

Firmado: