D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General de los Reales Exercitos, Virrey, Gobernador y Capitan General de las Provincias del Rio de la Plata &.ᵃ Por quanto es opuesto a las R.ˢ Ordenanzas é intereses de la renta de Correos, que los Pasageros oficiales y gente de Mar, que navegan en los Vajeles de la R.ˡ Armada y en las embarcaciones de particulares y de Comercio, que conduzcan cartas sueltas y Pliegos fuera de la valija cajon ó Paquete de que deven hir encargados el Comandante, Capitan ó Patron de los Buques segun se previene en los cinco Articulos del Capitulo diez y nueve del Reglamento Provisional para el Correo maritimo, mandado observar p.ʳ S. M. en veinte y quatro de Agosto de mil setecientos sesenta y quatro y acreditando la experiencia los notables perjuicios y fatales consequencias que se siguen al Estado en general, y a muchos vasallos del Rey en particular (q.ᵉ fueron los fines que tan fundadamente obligaron á establecer aquella prohibicion) de que no se obserben puntualm.ᵗᵉ estas disposiciones y lo que con estos importantes objetos se mandó sobre este particular en vando publicado por este Superior Gobierno en once de Septiembre del año pasado de mil setezientos setenta y uno: de nuevo ordeno y mando:
Que ningun Patron, gente de Mar pasagero y oficial de Mar y tierra sea de la clase q.ᵉ se fuere que navegue en las embarcaciones de este Rio, desde esta Ciudad para la Colonia ó Montevideo, y desde aquel Puerto para los de España, lleben Pliegos ó Cartas sueltas fuera de la Balija, Caxon ó Paquete, que despache y consigne el Administrador de Correos, al Com.ᵗᵉ, Capitan ó Patron del Buque que saliere, siendo de la obligación de estos, nó permitir q.ᵉ los Pasageros y Marineros las conduzcan, y de amonestar a todos le entreguen las que llevaren antes de llegar al Puerto de su destino, p.ᵃ ponerlas en poder del Administrador y que este las distribuya ó les dé la direccion correspond.ᵗᵉ so la pena de incurrir en la multa de veinte y cinco p.ˢ por la primera vez, cinquenta por la segunda y ciento por la tercera y en las Costas del Juez, y sino tubiese bienes con que pagarlas en seis meses de prision y trabajo en las obras publicas, por la primera bez, doce por la segunda, y cinco años de destierro de esta Provincia por la tercera, y la multa q.ᵉ se exigiese se aplica la tercera Parte para el aprensor ó denunciador, y las otras dos para la misma Renta.
Que los Patrones y Pasageros que naveguen p.ᵃ otros Puertos de este Rio, donde no hay Administracion, no por esto han de poder recivir las Cartas ó Pliegos de los Particulares, pues siempre deven hir por el Oficio, franqueandose en el, á menos que bayan habiertas ó a que los interesados combenga remitirlas directamente, en cuyo caso deben ir con los Correspondientes sellos De la Administracion y francas, y si las reciviesen en otros Puertos donde tampoco haya Administracion será de su obligacion para nó incurrir en las penas establecidas en el anteced.ᵗᵉ Capitulo, entregarlas a su arrivo á esta, Montevideo ó la Colonia en el oficio de Correos para que por el se distribuyan.
Y para q.ᵉ tenga cumplido efecto, y se observen estas providencias en q.ᵉ interesa el mejor servicio del Rey y del Publico, los Oficiales q.ᵉ se hallen en las respectivas Guardias del Puerto de el Riachuelo de esta Ciudad; en el de Montevideo y la Colonia, nó permitiran salir Lancha alguna por ningun pretexto ni motibo sin que el Patron ó Dueño, le presenten el parte de el Administrador de Correos con que acredite a estado en su Oficio á recivir la Correspond.ᵃ que hubiese para su destino que prontamente se le entregará en Paquete cerrado, y quando por casualidad no la haya, otro parte en q.ᵉ se expresará esto mismo: de suerte que por el propio hecho de no exibir Parte el Patron ó Dueño de la respectiba Administracion conq.ᵉ comprobar estubo en ella, nó se le permitirá salir, y si entrase de fuera sin el que devia traher de Montevideo ó la Colonia se comprovará su contravencion y sin mas averiguacion se le exigirá la multa ó aplicará la pena declarada con noticia é intervencion del Administrador de Correos y qualesquiera Juez, y recomiendo mui particularmente a dichos Oficiales y demas cavos militares y Justicias, al Governador de Montevideo y Comandante de la Colonia, donde igualmente se publicará este Vando, celen su mas puntual y devido cumplimiento, para efecto, se les remitirá testimonio, poniendose otro en la Guardia de este Puerto, y los de Montevideo y la Colonia, y los demas que se acostumbran en los Parages publicos para que llegue a noticia de todos.
Buenos Ayres á diez y ocho de Mayo de mil seteziento y ochenta.
Vertiz.
Hay rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.