El asesor en vista de los dos autos provehidos pr. la justificación de S. A. en 14 de Enero de 1771 y en 1.ᵒ de Octubre de 1773 Dice: Que por la Lei 22—tit. 6—lib. 3 de las de Castilla se prohibe seberam.ᵗᵉ el que se gasten los propios de las Ciudades sinó en los casos que miren al bien común de la República; y que de precisar á los casados á q.ᵉ con el destino de hacer vida maridable con sus mujeres ninguna utilidad se sigue al común de esta Ciudad, p.ʳ ser constante que de experimentar algún fomento solo lo podría percibir por medio de las remisiones que se hacen de los sugetos residentes en otras ciudades y avecindados en esta, mas no con los que de ella salen para otras partes: En cuia atención y no pudiendo dudarse de que las actuaciones que se forman contra casados dimanan y proceden de el delito que estos executan en separarse de sus Mujeres, ó en vivir ausentes de ellas p.ʳ más tiempo del q.ᵉ les fué concedido, como se colige claram.ᵗᵉ de el contexto de la Lei 7, tit.ᵒ 3.ᵒ lib. 7 de las de estos dominios p.ʳ estas palabras: Y por q.ᵉ es justo sacarlos de las Provincias donde no pueden estar de asiento ni atender á lo que deben y acostumbran los verdaderos vecinos y Pobladores, y más abajo: Y sin embargo de tantas prebensiones se detienen muchos q.ᵉ han llebado licencia por tiempo limitado, habiendo cumplido y otros q. sin ella pasaron aquellas Provincias, exeso q.ᵉ no se debe permitir &. En esta virtud es de sentir el asesor q.ᵉ el monto de las costas que se hubiesen causado, y q.ᵉ de nuevo se causasen con motibo de la remisión de los autos originales á la R.ˡ Audiencia de el distrito en conformidad de lo que S. Mag.ᵈ y Alteza ordenan, las deben satisfacer los reos, pues q.ᵉ su exceso en ejecutar lo q.ᵉ no debían, como se explica la Lei, ha dado mérito á estos procedimientos judiciales, además de estar así expresamente prebenido en la Lei 3.ᵃ del mismo título y libro donde en terminos se dispone, que contra dhos. reos se proceda por prisión de persona y p.ʳ todo rigor de dro.: y q.ᵉ si para mejor execución de la justicia pareciere combeniente enviarlos presos hasta dejarlos embarcados, y entregados al Genrl. ó Persona q.ᵉ gobernase q.ᵉ se haga así, y q.ᵉ estos gastos se suplan de los bienes de los culpados.
Por lo que siendo V. S. serbido podrá mandar, que sin embargo de los exemplares que se citan en el acuerdo celebrado en quatro de el corriente, q.ᵉ los dros. de los testimonios que se han de sacar de todos los autos formados contra casados para remitir los originales á la R.ˡ Aud.ᵃ de el districto, sea á costa de culpados; y q.ᵉ por lo q.ᵉ se aia gastado en las remisiones de los años anteriores se les recabe el dro. á salbo al Procu.ᵒʳ Genral. de la Ciudad, á consequeucia de lo dispuesto por la Lei 5.ᵃ tit. 5 lib. 3.ᵒ de las de Castilla, para q.ᵉ usando de el en veneficio de esta republica pida lo que juzgase p.ʳ combeniente y arreglado á Justicia.—Buenos Aires, y Febrero 17 de 1777.
D.ᵒʳ Rivadavia.
Buenos Ayres y Febrero diez y ocho de mil setecientos setenta y siete. En Acuerdo que selebró el M. I. C. I. y R. se Leyó el parezer antezedente, y enterados los señores de su contenido Dijeron que se conformaban con el, y en su cumplimiento se dé vista al Sor. Síndico Procurador en la parte que le toca para con lo que respondiese dar la providencia que corresponde á fabor de los propios de esta Ciudad.
Así consta de dho. Acuerdo á que me remito.
Pedro Nuñez,
Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.