RESOLUCIÓN CONJUNTA
Para la creación de una Academia de Música, Canto y Declamación en la Isla de Puerto Rico.
POR CUANTO, una gran mayoría de los jóvenes de ambos sexos en esta isla, posee la más admirable disposición artística;
POR CUANTO, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha consignado en sus diversos presupuestos varias sumas de dinero para costear la educación artística a varias jóvenes portorriqueñas que se han enviado a Italia, centro en donde se adquiere una perfecta educación en Música, Declamación y Canto;
POR CUANTO, los estudiantes portorriqueños que han asistido a Conservatorios de Europa han revelado a los maestros de aquéllos un hermoso talento artístico, y hay en las escuelas de Puerto Rico un sinnúmero de niños de ambos sexos dotados de una buena voz, quienes si se educan, pueden salir de su país a ganar la vida en el mundo del Arte, u obtener ocupación diaria en esta Isla;
POR CUANTO, a pesar del lamentable descuido en que siempre ha estado el arte en Puerto Rico, han nacido en él músicos inspirados y varios artistas, y existe en las escuelas un número de niños de maravillosa precocidad que aprenden música y canto con notable rapidez;
POR CUANTO, la creación de una Academia de Música, Canto y Declamación abrirá una nueva senda a los jóvenes portorriqueños para el porvenir y contribuirá a dar realce a nuestro nombre en el exterior;
POR TANTO: Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1ª—Se crea, por la presente, en la Ciudad de San Juan, Capital de la Isla de Puerto Rico, una Academia de Música, Canto y Declamación, que se instalará, temporalmente, en un edificio propiedad de El Pueblo de Puerto Rico, dentro de dicha ciudad, hasta que pueda dotarse, a la nueva Institución, de un albergue apropiado.
Sección 2ª—El gobierno interior de dicha Academia queda encomendado a una comisión compuesta por el Speaker de la Cámara de Delegados y los demás miembros que forman la Junta de la Universidad de Puerto Rico y cinco profesores de la Academia, designados por la Junta de la Universidad.
Sección 3ª—Dicha comisión deberá redactar todos los reglamentos para la admisión de estudiantes, y aprobará el plan de estudios por que la Institución deberá regirse, siendo además su obligación presenciar los exámenes anuales que se verificarán en la fecha que ella indique.
Sección 4ª—El personal de dicha Academia de Música, Canto y Declamación, constará de 25 profesores, quienes recibirán la compensación anual que junto a sus nombres se indica:
Tres profesores de Canto, con mil seiscientos dólares cada uno.
Tres profesores de Violín, con mil dólares cada uno.
Un profesor de Contrabajo y Cello, con mil dólares.
Un profesor de Viola, con seiscientos dólares.
Un profesor de Clarinete y Flauta, con seiscientos dólares.
Un profesor de Cornetín, con quinientos dólares.
Un profesor de Trombón, con quinientos dólares.
Un profesor de Oboe y Clarín, con quinientos dólares.
Cuatro profesores de Solfeo, con mil dólares cada uno.
Un profesor de Tromba, con quinientos dólares.
Dos profesores de Arpa, con mil doscientos dólares cada uno.
Dos profesores de Piano, a mil dólares cada uno.
Un profesor de Armonio, con mil doscientos dólares.
Un profesor de Composición, con mil doscientos dólares.
Sección 5ª—Todos los profesores deberán acreditar su competencia para entrar en el desempeño de sus respectivos cargos.
Sección 6ª—La duración del año académico, así como la duración del día de clases y las materias que deban cursarse oralmente, serán designadas por la Junta de la Universidad, oído el Consejo de Profesores, que será formado por todos los que pertenezcan a la Institución, y al cual se inviste con la facultad de adoptar cuantas medidas fueren necesarias para la conservación de la disciplina.
Sección 7ª—Se fijará anualmente una cantidad para la adquisición del instrumental necesario, a medida que el adelanto de los educandos lo requiera, y para la iniciación de la Academia, esta suma queda señalada en cuatro mil dólares.
Sección 8ª—Queda señalada para gastos del personal administrativo la suma de cinco mil dólares, la cual no podrá alterarse sin el consentimiento de la Junta de la Universidad de Puerto Rico.
Sección 9ª—Será deber de la Junta de la Universidad costear la impresión de Diplomas, siempre que el Consejo de Profesores haya sometido un modelo de los mismos a su aprobación, y nombrar, oyendo a dicho Consejo, un Administrador de la Academia, quien tendrá a su cargo la adquisición de papel de música, enseres de escritorio y todo el material que requiere una Institución artística, debiendo presentar detallada cuenta de los gastos a la Junta de la Universidad, al comenzar el año Académico.
Sección 10ª—La Junta de la Universidad de Puerto Rico y el Consejo de Maestros, en sesión conjunta al iniciarse el año Académico, redactarán las reglas por que debe gobernarse el trabajo de la Institución, y tomará las medidas que crean oportunas para el progreso de la misma, adaptando, en cuanto fuere aplicable, el reglamento de cualquier Conservatorio de Europa.
Sección 11ª—Por la presente se asigna, de cualquiera fondos existentes en Tesorería no destinados a otros fines, la cantidad de treinta mil dólares, o la parle de ella que fuere necesaria, para el sostenimiento de la Academia durante el primer año de su fundación, debiendo consignarse anualmente igual o mayor suma, según lo demande el adelanto de la Academia.
Sección 12ª—Cuanto por esta Resolución se dispone, entrará en vigor el día primero de junio de 1913, quedando derogada toda ley o parte de ella que se oponga a la presente.
Fin del Libro.