I. De las facultades concurrentes de los Estados en cuanto al poder legislativo.
El Federalista decia (n.º 32) que los gobiernos de los Estados evidentemente conservarian todos los derechos de soberanía que tenian antes de haber sido adoptada la Constitucion federal, siempre que ésta no los hubiera delegado exclusivamente á la Union. Segun esta obra, solo habria enagenacion del poder ó soberanía de los Estados en estos tres casos: cuando la Constitucion en términos expresos confiriera una facultad exclusivamente á la Union: cuando por una parte confiriera una facultad á la Union, y por otra prohibiera á los Estados que la ejercieran: y cuando confiriera á la Union una facultad cuyo ejercicio necesaria y absolutamente excluyera la existencia de la misma facultad en los Estados.
En las interpretaciones judiciales que en distintas épocas se han dado á la Constitucion, no se ha modificado en lo esencial la exposicion contemporánea que hizo la respetable autoridad del Federalista. En el caso de "Calder versus Bull," (3 Dallas 386) el Magistrado Chase decia: que las legislaturas de los Estados conservaban todas las facultades legislativas que la Constitucion federal no les habia quitado expresamente; y sostenia que el gobierno federal no podia ejercer ninguna facultad dimanada de una simple interpretacion. Los magistrados que le han sucedido no se han expresado de una manera tan resuelta en favor de los derechos de los Estados, y por la restriccion de las facultades del gobierno nacional. En el de "Sturges versus Crowninshield" (4 Wheaton 193) el Presidente de la Suprema Corte sostuvo que despues de sancionada la Constitucion, las facultades de los Estados habian quedado lo mismo que antes, salvo cuando ese instrumento las hubiera restringido expresamente. La simple concesion de una facultad al Congreso no importa necesariamente la prohibicion de que los Estados la ejerzan. Así, por ejemplo, el Congreso tiene facultad para establecer una legislacion general en la materia de bancarrotas; pero los Estados bien pueden dictar leyes sobre esta misma materia, siempre que no esté vigente alguna de la federacion.[153] Pueden legislar á falta de disposiciones reglamentarias del Congreso.[154] No es la simple existencia de una facultad en el Congreso, sino el ejercicio actual de ella lo que constituye la incompatibilidad de que la ejerzan los Estados; ni es la simple prerogativa de establecer una legislacion uniforme, sino el hecho de haberla ya establecido, lo que excluye las leyes locales de los Estados. Mas el poder de legislar que éstos tienen juntamente con la federacion, no se extiende á todos los casos en que no se les haya prohibido expresamente su ejercicio. El principio que verdaderamente rije en este particular, es que siempre que la misma naturaleza de una facultad ó los términos en que fué concedida al Congreso, requieran que éste exclusivamente la ejerza, queda puesta dicha facultad tan completamente fuera de la órbita de las legislaturas de los Estados, como si terminantemente se les hubiera prohibido su ejercicio. En el caso de "Houston v. Moore" (5 Wheaton 1) el magistrado Washington fijó esos mismos principios en la decision de la Corte, que él redactó. Observó que como la facultad de legislar sobre la milicia, que tienen los gobiernos de los Estados, existia antes de que se hubiera promulgado la Constitucion, y ésta no se los quitó, la conservaban todavía, sujeta sin embargo al poder soberano que tiene el gobierno federal sobre la materia. De manera que si el Congreso no hubiera ejercido la facultad que tiene de organizar, armar y disciplinar la milicia, los Estados habrian sido competentes para hacerlo; pero como ya la habia ejercido hasta donde lo creyó conveniente, los Estados no podrian legislar sobre este punto, salvo en aquello en que el mismo Congreso los hubiera facultado. La Corte sostuvo la doctrina de que luego que el Congreso haya ejercido sus facultades sobre cualquiera materia, ya los Estados no pueden dictar ninguna providencia sobre ella. Se puede conocer cuál es la mente del Congreso, no solo por sus disposiciones terminantes, sino tambien por todo lo que no haya declarado expresamente. Es imposible que de una manera eficaz y compatible puedan cumplirse simultáneamente dos voluntades sobre una misma cosa. Si convienen entre sí bajo todos aspectos, bastará la primera, y la última será enteramente inútil. Si difieren, por la naturaleza misma de las cosas, pugnarán en todo aquello en que hubiere divergencia. Luego no es verdadera ni constitucional la doctrina de que en todos los casos en que los Estados tienen la facultad de legislar concurrente con la de la federacion, puedan ejercer esa facultad, siempre que las leyes que dicten no sean contradictorias en sus efectos, ni pugnen con las que la federacion hubiere expedido.
En este mismo sentido expresó su opinion el magistrado Story en el precitado caso, trazando con precision la línea que separa las facultades concurrentes que conservan los Estados, de aquellas que pertenecen exclusivamente á la federacion. La simple concesion al Congreso de una facultad en términos afirmativos, no confiere per se una soberanía exclusiva sobre la materia á que ella se contrae. Las facultades concedidas al Congreso no excluyen la existencia de las mismas en los Estados, si no es en aquellos casos en que la Constitucion, de una manera explícita, las haya conferido exclusivamente al Congreso, ó haya prohibido á los Estados que las ejerzan, ó finalmente que haya una incompatibilidad directa en que las ejerzan la Union y los Estados á la vez. De esta manera explica tambien el Federalista la naturaleza de dichas facultades. Encontramos un ejemplo del primer género en la facultad constitucional que solo el Congreso tiene de legislar respecto á los lugares comprados para servir de fortalezas, arsenales etc.; del segundo, en la prohibicion que tienen los Estados de acuñar moneda[155] ó emitir billetes de crédito; y del tercero, en la facultad de establecer reglas uniformes de naturalizacion, y en la delegacion de la jurisdiccion de almirantazgo y marina. En todos los demás casos, los Estados conservan una autoridad concurrente con la del Congreso, salvo cuando las leyes que dieren sobre una materia cualquiera, pugnen directa y paladinamente con las de la Union; pues entonces, como éstas constituyen la suprema ley de la tierra y su autoridad se sobrepone á todo, necesariamente deben ceder las leyes de los Estados, pero solo en lo que se opongan á aquellas.
La Suprema Corte al aplicar estos principios generales al caso que iba á decidir, hizo la observacion de que no era privativa la facultad conferida al Congreso para organizar, armar y disciplinar la milicia. No era mas que una facultad afirmativa, que tambien los Estados podian ejercer, porque en esto no habia incompatibilidad. Pero tan luego como el Congreso, en uso de esta facultad, expidiere alguna ley sobre el particular, ésta tendria el carácter de suprema, suspendiendo todas las disposiciones reglamentarias de los Estados que estuvieren en contradiccion con ella. Un Estado puede organizar, armar y disciplinar su propia milicia, siempre que el Congreso no hubiere dictado ya sus leyes reglamentarias, ó sujetándose á éstas en caso contrario. Los Estados tenian esta facultad originalmente y la mera concesion hecha al Congreso no le habia dado necesariamente el carácter de privativa de la Union, á no ser que fuera incompatible con dicha concesion el que los Estados tambien tuvieran la misma facultad, y en la naturaleza de ésta no habia tal incompatibilidad. Mas la cuestion controvertida era ésta; ¿Las legislaturas de los Estados conservan facultades concurrentes en una materia, aun despues de que el Congreso haya dictado alguna providencia acerca de ella? Se llegó á la conclusion de que luego que el Congreso en uso de sus facultades legisla sobre cualquier punto, ipso facto quedan extinguidas las facultades de los Estados, que antes eran concurrentes; y ésta fué la opinion de la Corte.
Deben tenerse como correctas y decisivas estas exposiciones de las supremas facultades del gobierno general, tanto por la autoridad que las hace, que es la mas caracterizada para el caso, como porque en sí mismas son muy claras y lógicas en sus deducciones. Ya desde antes la "Court of Errors" de Nueva York habia adoptado las mismas doctrinas en el caso de "Livingston v. Van Ingen" (9 Johns 507) en cuya resolucion se expresó en estas palabras: "Nuestra regla segura de interpretacion y práctica es la siguiente: si originalmente el Estado tuvo cierta facultad determinada, y ésta no es de las concedidas al Congreso exclusivamente, ni de las prohibidas á los Estados, podemos continuar ejerciéndola, hasta que en la práctica llegue á pugnar con el ejercicio de algunas de las facultades con que está investido el Congreso. Cuando esto acontezca, la autoridad del Estado quedará subordinada á la federal; pero subsistirá en todo lo que no se oponga á las prevenciones de la ley suprema." En el caso de "Moore v. Houston" (3 Serg. & Rawle, 179) la Suprema Corte de Pennsylvania hizo una exposicion análoga de las facultades concurrentes que conservan los Estados, lo mismo que el Presidente de la Corte de Massachusetts en el caso de "Blanchard v. Russell." (13 Massachusetts 16.)
Cuando se sometió al exámen de las convenciones de los Estados la Constitucion federal para su aprobacion, la facultad general con que se investia al gobierno de la nacion de imponer contribuciones á todos los objetos que pudieran gravarse con ellas, causó suma desconfianza, pues se temia que esa facultad discrecional del Congreso llegara de facto á destruir la que concurrentemente conservaban los Estados, privándoles de los medios de atender á sus propias necesidades, y que todas las fuentes de los impuestos públicos fueran pasando paulatinamente al monopolio federal. Los Estados tienen que subsistir de los recursos que deben arbitrarse por medio de las alcabalas, (excises) derechos y contribuciones directas que decreten, pudiendo tambien el Congreso imponer esos mismos gravámenes, simultáneamente y sobre los mismos objetos. Pues bien: supongamos que la contribucion federal es tan crecida como lo permita convenientemente el objeto, sea que se trate de tierras, bebidas alcohólicas, carruages de lujo ó cualquiera otra cosa, y que el Estado á su vez se ve obligado á imponerle otra contribucion para cubrir sus propias necesidades. Segun entiendo la doctrina, la contribucion federal tendria que ser preferida y recaudarse antes, porque las leyes federales, expedidas de conformidad con la Constitucion, forman la suprema ley de la tierra. El autor del Federalista (nº 31 á 34) dice que un Estado puede imponer á un efecto cualquiera, una contribucion tan crecida como lo permita su valor, y que á pesar de esto, todavía la federacion tendria facultad para gravar el mismo efecto con un nuevo impuesto; pero que en una controversia entre los dos gobiernos por la recaudacion de sus impuestos, deberia y podria evitarse todo conflicto, habiendo sentimientos de mútua tolerancia. Sin embargo, no afronta y resuelve la dificultad, de qué deba hacerse en caso de que faltare esa mútua tolerancia, cuando hubiera dos contribuciones sobre un mismo artículo, que no las pueda sufragar. Solo se dice que la federacion no podria derogar la contribucion del Estado. Pero no es ésta la cuestion; ¿No tendria derecho la federacion para declarar que sus contribuciones producian el efecto de una hipoteca tácita desde el momento en que fueren decretadas? ¿No tendria derecho, por lo mismo, para ser pagada en primer lugar? ¿No produciria esto el resultado de que en todos los casos el recaudador del Estado tuviera que esperar á que se recaudara la contribucion federal, antes de que él pudiera cobrar la del Estado, sobre el ya exhausto artículo? Segun la doctrina de los tribunales federales y segun la del mismo Federalista, esto es lo que debe suceder; y á pesar de que las legislaturas de los Estados tienen la facultad concurrente de imponer contribuciones sobre cualesquiera objetos, menos sobre los efectos extranjeros, realmente viene á ser una facultad subordinada y dependiente, aunque no lo sea segun las palabras. En todos los demás casos de legislacion, parece que la facultad concurrente de los Estados debe ser subordinada y estar sujeta á una completa eliminacion, siempre que el Congreso tenga á bien ejercer la que le corresponda sobre la misma materia. No es mi ánimo cuestionar la validez de esta doctrina, ni causar alarmas por su existencia. El gobierno nacional debe ser supremo dentro de sus límites constitucionales, supuesto que le están confiados los graves intereses y la felicidad general de la Nacion. Nuestra mayor y mas eficaz garantía descansa en el hecho de que el mismo pueblo que elige al gobierno general elige tambien á los gobiernos de los Estados: el gobierno nacional debe ejercer sus facultades guardando siempre el debido miramiento á los intereses y prosperidad de cada uno de los miembros de la Union, porque de la cooperacion y buena voluntad de las partes, depende la estabilidad del todo. Mi objeto es averiguar hasta dónde llega la facultad concurrente de legislar, cuál es su importancia, y cual el fundamento que tenga en la Constitucion.
En 1788 Mr. Hamilton decia en la convencion de New York, que si la federacion y el Estado de New York impusieran á la vez una contribucion sobre un mismo artículo, y el dueño no pudiera pagar las dos, se apoderaria de dicho artículo el gobierno que primero impuso la contribucion. Pero en esto es preciso distinguir. La Union ha declarado por medio de una ley que tiene derecho de prelacion en el cobro de sus créditos; y cuando á esto se objetó que semejante prerogativa cercenaria los derechos y la soberanía de los Estados, nulificando las medidas que en justicia pudieran emplear contra los causantes morosos, la respuesta que se dió en el caso de de "Fisher versus Blight" (2 Cranch 397) fué que "si realmente pudiera ocurrir el mal que se indicaba, seria la consecuencia inevitable de la supremacía de las leyes de la federacion sobre todas las materias á que alcanza el poder legislativo del Congreso." Parece, por lo mismo, que la facultad concurrente de legislar que tienen los Estados, no es una facultad independiente, sino subordinada, sujeta en muchos casos á ser nulificada, y en todos á ser postergada á la ley suprema de la Union, cuando pugnen entre sí las leyes de los Estados y las federales.[156]
En el caso de "Wayman v. Southard" (10 Wheaton 1) se presentó la cuestion de hasta qué punto debian sujetarse á las leyes de los Estados los procedimientos de los tribunales de la federacion, y se declaró que solo el Congreso tenia facultades para reglamentarlos, no pudiendo los Estados ingerirse en esta materia. En la resolucion del caso, y concretándose á él, se dijo: que los tribunales federales al mandar ejecutar un fallo por el auto "fieri facias" no estaban sujetos á la restriccion que estableció el estatuto de Kentucky, prohibiendo que en los juicios ejecutivos se rematasen las tierras por menos de las tres cuartas partes del valor en que se hubieran tasado: que en los juicios del common law seguidos ante ellos para la ejecucion de lo juzgado y sentenciado y sus demás providencias, debia observarse la misma forma establecida en las Supremas Cortes de los Estados en Setiembre de 1789, ménos en cuanto á la tramitacion, respetándose únicamente las alteraciones hechas con posterioridad por el Congreso y los tribunales federales; pero no las que se hubieran introducido en la legislacion y práctica de los Estados. Se dijo además, que en virtud de la seccion 34.ª del Judiciary Act de 1789, en los juicios del common law, las leyes de los Estados debian ser consideradas como reglas para los fallos, cuando fueren aplicables, á no ser que otra cosa dispusieren la Constitucion, las leyes ó los tratados de la federacion. Pero esto no se refiere á la práctica de los tribunales federales, pues que para éstos, dichas leyes no podian tener ese carácter, y la disposicion no tuvo otro objeto que reconocer un principio de jurisprudencia universal en cuanto á los efectos que produce la ley local en la sustanciacion y decision de los negocios. La ley de 19 de Mayo de 1828, en sus secciones 2.ª y 3.ª, modificó sustancialmente las disposiciones del derecho respecto á la ejecucion de lo juzgado y sentenciado, disponiendo que los tribunales federales adoptaran las leyes vigentes y las prácticas de los tribunales de los Estados (ménos en el de la Louisiana) sobre el efecto que deben producir las sentencias definitivas y los procedimientos que deban seguirse para ejecutarlas; pero en aquellos Estados en que el juicio produce el efecto de una hipoteca tácita (lien) sobre los bienes del demandado, y este goza del beneficio del "imparlance"[157] por el espacio de uno ó mas términos de sesiones del tribunal, lo gozará por todo un término en los tribunales federales que existan en ellos. Si no hubiere tribunales de equidad con la jurisdiccion ordinaria respectiva en algun Estado, los de la federacion que allí existan podrán prescribir la manera de hacer ejecutar los fallos que dieren en equidad, y quedarán investidos con la facultad discrecional de alterar los procedimientos para hacer ejecutar los fallos que dieren en estricto derecho, pudiendo adoptar las modificaciones introducidas en los tribunales de los Estados.