I. Independencia del poder judicial.

Nos hemos ocupado ya de las ventajas que resultan de que los empleos públicos sean conferidos por el Presidente de acuerdo con el Senado. Esas ventajas se palpan principalmente en el ramo judicial. La obligacion de averiguar y castigar con inflexible energía el engaño y la violencia y emplear el poder público para obligar á todos los hombres al puntual cumplimiento de sus contratos, son deberes graves, cuyo fiel desempeño justamente merecerá la aprobacion de los imparciales; pero que no suelen captarse la popularidad. Es probable que las personas de mas aptitud para el caso sean demasiado reservadas en sus costumbres y severas en su moral, para ganar una eleccion por medio del sufragio universal. Por otra parte, no se puede sostener de una manera absoluta que serian acertados los nombramientos que pudiera hacer una numerosa asamblea deliberante. Semejantes asambleas tienen muchas tentaciones y están demasiado expuestas á la intriga, las preocupaciones de partido y los intereses locales, para que puedan guiarse en la provision de los empleos, única y exclusivamente por el bien general. En la antigua Roma el pueblo elegia anualmente al Pretor; pero las elecciones se verificaban en los comicios por centurias, pudiendo sufragar solo los que pertenecian al órden de los patricios. Así se practicaba hasta fines del siglo IV de la fundacion de la ciudad en que se hizo accesible á los plebeyos el puesto, que segun Montesquieu (Esprit des Lois. Liv. 8, c. 12) se prostituyó, cuando aquellos se hicieron licenciosos. Las elecciones dieron óptimos resultados mientras el pueblo, como observa el mismo autor, fué magnánimo y virtuoso y la sociedad no se habia desmoralizado. Pero todos los sistemas de gobierno que descansan en la base de que el pueblo obrará siempre con cordura é integridad, son verdaderas utopías, contrarias á la experiencia que jamás engaña. Los gobiernos deben formarse para los hombres como realmente son, y no como podrian ser, si carecieran de vicios. Sin fijarnos en los ejemplos de nuestro propio país, en que los jueces eran elegidos anualmente por asambleas populares, podemos citar el poco envidiable de la Suecia. Durante las dietas que precedieron á la revolucion de 1772, los Estados del reino solian nombrar comisionados que desempeñaban las funciones judiciales. Segun Cateau,(View of Sweden, c. 8), el partido mas fuerte prevalecia en los juicios que se instauraban ante ellos, y los condenados en un tribunal eran absueltos en otro.

Conforme á la Constitucion (Art. 3, sec. 1,). "los magistrados tanto de la Suprema Corte como de los tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras observen buena conducta, y en períodos fijos recibirán por sus servicios una remuneracion que no podrá ser disminuida mientras los desempeñan." Era muy conveniente constituir á los jueces en una absoluta independencia, tanto del gobierno como del pueblo, para que pudieran libremente desempeñar las funciones de su encargo. Este principio tan justamente elogiado, fué tomado de la Constitucion inglesa.[64] Antiguamente en Inglaterra los jueces ejercian la judicatura sujetos al beneplácito del rey, quien podia removerlos libremente como hasta hoy sucede respecto al Lord Canciller. Es fácil comprender que esta facultad le daba una influencia muy peligrosa en la administracion de justicia, particularmente en los juicios en que se ventilaban las acciones ó pretensiones de la corona contra los derechos de los individuos. Pero en la época de Lord Coke los barones del Exchequer fueron nombrados para desempeñar sus empleos, mientras observaran buena conducta, y así tambien se redactaban los nombramientos de los jueces del common-law á la restauracion de Cárlos II.[65] Sin embargo todavía quedaba reservada á la corona la facultad de prescribir discrecionalmente los términos en que debian ponerse dichos nombramientos, hasta que se expidió la ley conocida con el nombre de "Act of Settlement" (12 and 13 William III c. 12) que tuvo el carácter de una carta fundamental, imponiendo nuevas restricciones á la corona, y dando nuevas garantías á la sucesion protestante, y á los derechos y libertades de los súbditos. Esa ley disponia que los jueces desempeñaran su comision quamdiu se bene gesserint, aunque podian ser removidos á pedimento de las dos Cámaras del Parlamento.[66] La bondad de esta disposicion hizo que la aceptaran otras naciones de Europa. Se adoptó en una de las últimas reformas de la Constitucion de Suecia, en las Constituciones francesas de 1791 y 1795, y en la carta constitutiva de Luis XVIII. En la Constitucion holandesa de 1814, encontramos el mismo principio de la inamovilidad de los jueces. En las Constituciones de la mayor parte de nuestros Estados prevalece tambien, aunque en algunos con mas ó ménos modificaciones.

En los gobiernos monárquicos es indispensable la independencia del poder judicial para protejer los derechos del súbdito contra las injusticias de la corona; en las repúblicas es igualmente saludable para defender la Constitucion y las leyes contra los avances y la tiranía de las facciones. Por benéficas ó necesarias que sean las leyes, son frecuentemente el objeto de una aversion pasajera, y aun á veces de la resistencia popular. Es necesario que en semejante evento los tribunales puedan presentar siempre una actitud resuelta contra todo acto licencioso, y que apoyándose en la ley, y procediendo con imparcialidad y justicia, puedan promediar entre toda clase de litigantes, sean populares é impopulares la causa, cuestion, ó partes interesadas. Mas los jueces solo tendrán el valor y la firmeza para obrar de esta manera, cuando puedan confiar en la seguridad de sus empleos y sueldos. Ni es menos importante la independencia del poder judicial para contener al legislativo, dispuesto á veces á sacrificar las garantías constitucionales por compromisos de partido ó intereses bastardos; y es un principio sábio y necesario en nuestro gobierno, como lo probaremos en el curso de estas disertaciones, el de sujetar las disposiciones del legislativo al análisis severo é interpretacion imparcial de los tribunales de justicia, que tienen el deber de respetar la Constitucion como la suprema ley y la mas evidente manifestacion de la voluntad del pueblo.[67]

La disposicion sobre la fijeza en la remuneracion de los jueces, además de su inamovilidad, fué otra medida muy acertada para darles la necesaria independencia. Por otra parte, tambien contribuye á proporcionar á la judicatura hombres instruidos, porque éstos tendrán un aliciente para consagrarse á ella, dejando las ocupaciones lucrativas de la vida privada, por la fijeza de sus sueldos, que no pueden cercenarse. En este particular la Constitucion de los Estados Unidos superó á todas las que existieron antes. En Inglaterra la precitada ley "Act of Settlement" dispone que los sueldos de los jueces serán fijos é invariables, y el estatuto 1.º de Jorge III se los garantiza por todo el tiempo que desempeñen la judicatura. La Constitucion de Massachussetts, á semejanza del estatuto inglés de William III, ordenó que se asignara por ley á los jueces, sueldos fijos y decorosos; pero esta disposicion no era bastante explícita y precisa para que no pudiera ser eludida, y en la mayor parte de las Constituciones de los Estados que se han sancionado despues, se ha seguido prudentemente la prevencion mas terminante de la carta Federal. En Pennsylvania, los magistrados de la Suprema Corte y los que presiden los tribunales del "Common Pleas," en virtud de la Constitucion del Estado, deben recibir por sus servicios en épocas determinadas una remuneracion competente "que no podrá disminuirse mientras desempeñen sus empleos." En 1843 la Legislatura expidió un decreto derogando otro de 1839 que aumentó los sueldos de los jueces; pero en 1841, por medio de una ley, la misma Legislatura habia impuesto una contribucion de dos por ciento sobre dichos sueldos, la cual debia descontar el Tesoro del Estado al hacer sus pagos. Con posterioridad en el caso "Commonwealth ex relat. Hepburn versus Mann," (5 Watts &c. Serg. 403) se declaró judicialmente la nulidad del decreto que disminuia los sueldos, y del que impuso la contribucion, por ser inconstitucionales, y se libró un perentorio mandamus al Tesorero, ordenándole que pagara los sueldos retenidos, libres de toda deduccion y del impuesto. El Sr. magistrado Rogers, autor de la opinion de la Suprema Corte hizo la exposicion del artículo constitucional, demostrando la nulidad de los estatutos. Sin embargo, esta decision dió motivo á dudas, fundadas en que el aumento de los sueldos decretado por la ley de 1839, sí estaba sujeto á la accion de la legislatura, siempre que hecha la deduccion que importaba el impuesto, no resultaran menores los sueldos que los que tenian asignados los jueces al principio. Esta interpretacion es conforme al Federalista, (núm. 79,) y á las observaciones del Sr. magistrado Story, ocupándose en sus comentarios de una disposicion análoga de la carta federal. La Constitucion de New York, reformada en 1821 es una excepcion de lo que acabamos de decir, pues que dejó al poder judicial en un estado de mas dependencia y restricciones que el que tenia antes, y como no las tiene en ningun Estado de la Union, ni gobierno de Europa, de los que han reformado sus Constituciones recientemente.

Aunque la carta federal hizo á los tribunales de justicia independientes de los otros departamentos, declaró sin embargo que podia exigírseles la responsabilidad cuando faltaran á la confianza que se depositaba en ellos, por cohecho ú otro medio de corrupcion. Como ya hemos visto, la Cámara de Representantes tiene la facultad de iniciar causa á los funcionarios públicos, (impeachment) y si en virtud de este procedimiento los jueces resultaren culpables, serán juzgados por el Senado y removidos de sus empleos, si hubiere motivo para ello.