CAPITULO XXXI
Organización colonial: virreinatos.—Gobernadores generales.—Las Intendencias.—Los gobiernos del Brasil.—Las Audiencias: nombres de las Audiencias.—Atribuciones de los virreyes, gobernadores generales, intendentes, Audiencias y presidentes.—Regentes de las Audiencias.—Consulados y cabildos en las colonias de España.—Alcaldes ordinarios y corregidores.—Tribunales de minería y de cuentas.—Gobierno político y elementos de que constaba.
Los Virreyes, Proreges ó Vice Reges eran vicarios o representantes del Rey. Al establecerse los primeros virreinatos, la autoridad de los virreyes era casi ilimitada, hasta el punto que el Rey declaró «que en todos los casos y negocios que se ofrecieren, hagan lo que les pareciere y vieren que conviene, y provean todo aquello que Nos podríamos hacer y proveer, de cualquiera calidad y condición que sea, en las provincias de su cargo, si por nuestra persona se gobernasen, en lo que no tuvieren especial prohibición.» Es cierto, pues, que por la Cédula dada el año 1528 los virreyes y las demás altas autoridades en cada región, se hallaban autorizados para suspender el cumplimiento de aquellas órdenes, si por cumplirlas «se introduciese escándalo conocido o daño irreparable.» Mucho tiempo después, en una Real Cédula dada en el palacio de El Escorial a 19 de julio de 1614, se decía lo siguiente: «Que a los virreyes se les debe guardar y guarde la misma obediencia y respeto que al Rey, sin poner en esto dificultad, ni contradicción, ni interpretación alguna. Y con apercibimiento que a los que a esto contravinieren, incurrirán en las penas puestas por derecho a los que no obedecen los mandamientos reales, y las demás que allí de nuevo pone y refiere.» Atribuciones tan amplias no excluían que de cuando en cuando se mandasen Instrucciones Reales, que determinaban la conducta que debían seguir. Del mismo modo que a los oidores y a otros funcionarios, se sujetaba a los virreyes a juicio de residencia y les estaba prohibido «todo género de contrato y granjería.» Frecuentemente las Audiencias, con más o menos razón, suscitaron cuestiones de competencia a los virreyes, resultando de ello graves conflictos, pues en ciertos casos y en ciertos asuntos tenían atribuciones superiores a dichos virreyes. ([Apéndice J.])
El gobernador general, nombrado por la Corona, conocía de todos los asuntos de administración y policía, hasta el punto que nombraba para las plazas vacantes en los diversos empleos públicos, disponía de las tierras de la Corona, etc.
Es de advertir que tanto el virrey como el presidente gobernador eran casi siempre funcionarios peninsulares, muy rara vez americanos. Apenas se encuentra alguno natural del reino o provincia que se le encargaba gobernar. Dice uno de los historiadores nacionales contemporáneos de la independencia que, entre los 160 virreyes que hubo en América, sólo cuatro fueron americanos, y entre más de 600 presidentes sólo 14[671]. Entre los gobernadores de Chile, desde D. Pedro de Valdivia hasta D. Francisco García Carrasco, únicamente se registra el nombre de un chileno, y esto interinamente y por poco tiempo.
El virrey representaba al monarca, y la Audiencia á la Justicia y a la ley; era, además, la Audiencia el Consejo consultivo del virrey o del presidente gobernador.
El cabildo era representante del respectivo pueblo o vecindario, y atendía a los intereses locales. Los individuos de las citadas corporaciones eran nombrados por el gobierno peninsular. Si en los primeros tiempos debían ser elegidos los regidores, después fueron nombrados por merced del Rey, y a veces tales cargos se adjudicaban al mejor postor. Los alcaldes que, entre otras atribuciones, tenían la de administrar justicia en primera instancia, formaban parte de los cabildos y eran elegidos por los individuos de estas corporaciones.
Consideremos ahora los virreinatos y capitanías generales existentes en la América española al iniciarse la guerra de la independencia. Los virreinatos eran cuatro: el de México o Nueva España[672]; el del Perú o Nueva Castilla[673]; el de Santa Fé de Bogotá o Nueva Granada, que databa de 1717[674], y el de Buenos Aires, de 1776-78. Los dos virreinatos últimos fueron formados a expensas de los dos primeros. ([Apéndice L.])
Las capitanías generales eran las de la Española, Guatemala, Chile y Venezuela.
Según la ordenanza de 1803, las Intendencias o provincias eran las siguientes: El virreinato de México comprendía las intendencias de Puebla de los Angeles, Nueva Veracruz, Mérida de Yucatán, Antequera de Oaxaca, Valladolid de Mechoacán, Santa Fe de Guanajuato, San Luis de Potosí, Guadalajara, Zacatecas, Durango y Sonora.
El virreinato del Perú, las intendencias de Farnia, Trujillo, Cuzco, Gusmanga, Huancavalica, Arequipa, Chiloe y Puno.
El virreinato de Santa Fe de Bogotá o Nueva Granada, las intendencias de Quito, Popayán, Cuenca, Cartagena y Panamá.
El virreinato de Buenos Aires, las intendencias de Paraguay, Córdoba, Tucumán, Salta, Cochabambo, Paz, Plata y Potosí.
La capitanía general de la Española, los gobiernos de Cuba, de Puerto Rico y de las posesiones de la Florida y de la Luisiana.
La capitanía general de Guatemala, las intendencias del Salvador, Comayagua, Nicaragua, Chiapa y Guatemala.
La capitanía general de Chile, las intendencias de Santiago y Concepción.
La capitanía general de Venezuela, las intendencias de Caracas, Maracaibo, Barinas, Cumaná y Guayana.
Las Intendencias, establecidas en España desde el año 1718, se intentó crearlas en México en 1768—de acuerdo con el visitador D. José Gálvez—por el virrey marqués de Croix. También desechó el proyecto el virrey Bucareli; pero lo aceptó D. Bernardo Gálvez, conde de Gálvez, en 1786, publicándose entonces la célebre Instrucción de Intendentes[675]. Algunas observaciones debemos hacer a la citada Ordenanza. En la Introducción de la Instrucción de Intendentes dice el rey Carlos III que «movido de paternal amor a sus vasallos y deseoso de poner en buen orden, felicidad y defensa los dilatados dominios de las dos Américas, ha resuelto, con muy fundados informes y maduro examen, establecer en el reino de Nueva España intendentes de ejército y provincia, para que dotados de autoridad y sueldos competentes, gobiernen aquellos pueblos y habitantes en la parte que se les confía.» La Instrucción consta de 306 artículos, divididos en cinco grupos: en el primero se establecen bases, y en los siguientes las causas de justicia, policía, hacienda y guerra. Por el art. 1.º se dividía el reino de México en doce intendencias, las cuales tomarían el nombre de la población que se erigiese en capital. Por el 2.º, se confirmaba la autoridad que al virrey conferían las leyes de Indias, pero dejando al cuidado de los intendentes todo lo relativo a la Real Hacienda. Por los demás artículos se deslindaban con toda claridad las facultades de los intendentes respecto a los virreyes, en particular en lo referente a la agricultura, industria, abastecimiento, sanidad y beneficencia de los pueblos.
Comprendíanse las bases desde los artículos 1.º al 14: en los doce primeros se trataba de la creación de intendentes y de sus facultades, de las atribuciones de la junta, y las de los gobernadores y jueces subdelegados; en los dos últimos de las elecciones de alcaldes indios.
A la causa de justicia pertenecían los artículos desde el 15 al 56 y en ellos se trataba de los asesores y asuntos de justicia, de los propios, arbitrios y bienes de la comunidad, y de los escribanos y notarios, multas y penas de Cámara y los informes reservados al gobierno supremo.
A la causa de policía desde el 57 al 74, en los cuales se trata, ya de varios preceptos de policía y buen gobierno, ya de los pósitos, alhóndigas y moneda.
A la causa de hacienda desde el 75 al 249: estudiase la jurisdicción privativa de hacienda y las facultades económicas de sus ministros, del tabaco, causas de fraudes, tierras realengas, confiscaciones, presas, naufragios y mostrencos, del fuero de hacienda, montepío, escribanos de hacienda y registros, de los ministros generales y principales de hacienda, del libro de la razón general, de la administración, arriendo de rentas y repartimientos de contribuciones, del tributo de indios y las alcabalas, de varias rentas, como el pulque, pólvora, naipes, minas y azogues, papel sellado, lanzas y medias annatas, salinas, pulperías y oficios vendibles y renunciables, de la Bula de Cruzada, diezmos, vacantes mayores y menores, media annata y mesada eclesiástica, subasta de rentas menores, dotación de párrocos y espolios de prelados, y de la traslación de caudales, arcas y tanteos mensuales, facultades del superintendente general y sus delegados, y otros asuntos interiores.
A la causa de la guerra, desde el 250 al 306: se ocupan de los ajustes y marchas, revistas de tropas, hospitales, almacenes de artillería, prerrogativas, honores y sueldos de los intendentes.
La citada Ordenanza se dió primero a México, haciéndose luego extensiva a Lima, Buenos Aires, Chile, Guatemala, y, por último, a la isla de Cuba en 7 de noviembre del año 1791. La Instrucción de Intendentes siguió hasta el 1803 en que la modificó Carlos IV.
Se propusieron principalmente las Intendencias, centralizar la administración y aumentar los ingresos de la Corona; pero causaron grave daño a los municipios. Los intendentes arrebataron a los cabildos toda libertad administrativa, anulando a los antiguos corregidores y apropiándose el conocimiento de los asuntos de agricultura, comercio, minería, caminos y ornato público.
Las Capitanías (Gobiernos) del Brasil eran las siguientes: Tamaracá, Pernambuco, Todos los Santos, Isleos, Puerto Seguro, Espíritu Santo, Río de Janeiro y San Vicente. En la Capitanía o Gobernación de Todos los Santos, residía el gobernador, el auditor general de toda la costa y el obispo.
Las Audiencias se crearon por el orden que después diremos; pero antes se trasladará aquí la siguiente ley del Rey Felipe IV:
«Por quanto en lo que hasta aora se ha descubierto de nuestros Reynos y Señoríos de las Indias, están fundadas doze Audiencias y Chancillerías Reales, con los límites que se expresan en las leyes siguientes, para que nuestros vasallos tengan quien los rija y gobierne en paz y en justicia, y sus distritos se han dividido en Gobiernos, Corregimientos y Alcaldías mayores, cuya provision se haze segun nuestras leyes y órdenes, y están subordinados a las Reales Audiencias, y todos a nuestro Supremo Consejo de las Indias, que representa nuestra Real persona. Establecemos y mandamos, que por aora, y mientras no ordenaremos otra cosa, se conserven las dichas doze Audiencias, y en el distrito de cada una los Gobiernos, Corregimientos y Alcaldías mayores, que al presente hay, y en ello no se haga novedad, sin expressa orden nuestra, o del dicho nuestro Consejo»[676].
I. El emperador Carlos V, con fecha 14 de septiembre de 1526, fundó la Audiencia de Santo Domingo, que comprendía las Islas de Barlovento y de la costa de Tierra Firme, y en ellas las gobernaciones de Venezuela, Nueva Andalucía, el Río de la Hacha y provincias del Dorado[677].
II. La de México ó Nueva España que creó Carlos V el 9 de noviembre y 13 de diciembre de 1527, comprendía las provincias llamadas de Nueva España, con las de Yucatán, Cozumel y Tabasco; y por la costa de la mar del Norte y Seno Mexicano hasta el Cabo de la Florida; y por la mar del Sur, desde donde acaban los términos de la Audiencia de Guatemala hasta donde comienzan los de la Galicia[678].
III. La de Panamá, que fundó Carlos V el 30 de febrero de 1535 y 2 de marzo de 1537, y cuya jurisdicción llegaba a la provincia de Castilla del Oro hasta Portobelo y su tierra, la ciudad de Natán y su tierra, la gobernación de Veragua; y por el mar del Sur, azia el Perú, hasta el Puerto de la Buenaventura, exclusive, y desde Portobelo, azia Cartagena hasta el río del Darién, exclusive, con el golfo de Urabá y Tierra Firme, partiendo términos por el Levante y Mediodía con las Audiencias del Nuevo Reyno de Granada y San Francisco del Quito; por el Poniente con la de Santiago de Guatemala, y por el Septentrión y Mediodía con los dos mares, de Norte y Sur[679].
IV. La de la Ciudad de los Reyes o de Lima (Perú), fundada por Carlos V el 20 de noviembre de 1542, cuyo distrito era la costa que hay desde dicha ciudad hasta el reyno de Chile exclusive, y por la tierra adentro a San Miguel de Piura, Caxamarca, Chachapoyas, Moyobamba y los Motilones, inclusive, y hasta el Callao exclusive, por los términos que se señalan a la Real Audiencia de la Plata y la ciudad del Cuzco con los suyos, inclusive, partiendo términos por el Septentrión con la Real Audiencia de Quito; por el Mediodía con la de la Plata; por el Poniente con la mar del Sur, y por el Levante con provincias no descubiertas[680].
V. La de los Confines de Guatemala y Nicaragua, creada por Real Cédula de Carlos V el 13 de septiembre de 1543, y que tuvo a su cargo la gobernación de las dichas provincias y sus adherentes, esto es, Guatemala, Nicaragua, Chiapa, Higueras, Cabo de Honduras, la Vera-Paz y Soconusco, con las islas de la costa[681].
VI. La de Guadalajara o Nueva Galicia, creada por Real Cédula de Carlos V el 13 de febrero de 1548: se estableció primero en Compostela, trasladándose luego a Guadalajara, porque era «sitio más agradable, más sano, más fértil y abundante...»[682]. Tenía por distrito las provincias de la Nueva Galicia, Culiacán, Copala, Colima y Zacatula con los pueblos de Avalos[683].
VII. La del Nuevo Reino de Granada o de Santa Fe de Bogotá, fundada por el Emperador el 17 de julio de 1549, tenía por distrito las provincias del Nuevo Reino y las de Santa Marta, Río de San Juan y la de Popayán, excepto los lugares de ella, señalados a la Audiencia de Quito, y de la Guayana o Dorado tenga lo que no fuere de la Audiencia de la Española y toda la provincia de Cartagena, partiendo términos...[684].
VIII. La de las Charcas o de la Plata, creada por Felipe II el 4 de septiembre de 1559, que comprendía la provincia de las Charcas y todo el Callao, con las Provincias de Sangabana, Carabaya, Juries y Dieguitas, Moyos y Chunchos y Santa Cruz de la Sierra[685].
IX. La de San Francisco de Quito, en el Perú, que erigió Felipe II por Real Cédula del 29 de noviembre de 1563: «comprendía su distrito la provincia de Quito, y por la costa azia la parte de la ciudad de los Reyes, hasta el puerto de Payta exclusive, y por la tierra adentro hasta Piura, Caxamarca, Chachapoyas, Moyobamba y Motilones exclusive, azia esta parte los pueblos de Jaén, Valladolid, Loja, Zamora, Cuenca, la Zarza y Guayaquil, con todos los demás pueblos que estuvieren en sus comarcas y se poblaren, y azia la parte de los pueblos de la Canela y Quijos, con los demás que se descubrieren; y por la costa azia el Panamá, hasta el puerto de Buenaventura, inclusive; y la tierra adentro a Pasto, Popayán, Cali, Buga, Chapanchica y Guachicona...»[686].
X. La de Manila, en la isla de Luzón, Cabeza de las Filipinas[687].
XI. La de Santiago de Chile, fundada por Felipe III por Real Cédula del 17 de febrero de 1609 y por Felipe IV en la Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias, comprende su distrito todo el reino de Chile[688]. En el reinado de Felipe V de Borbón y en el año de 1710 había Audiencia en la provincia de Chile[689].
XII. La de la Trinidad, Puerto de Buenos Ayres, fué fundada por Felipe IV el 2 de noviembre de 1661: tenía por distrito las ciudades, villas y lugares de las provincias del Río de la Plata, Paraguay y Tucumán, que hasta entonces habían pertenecido a la Audiencia de los Charcas[690].
XIII. La de Caracas, creada por Carlos III (13 junio 1786) comprendía la parte española de Santo Domingo, Cuba y Puerto Rico.
XIV. La del Cuzco, que fundó Carlos III (Real orden de 26 de febrero de 1787) comprendía sólo su extensa provincia.
Por lo que respecta a la Audiencia de Panamá, encontramos las noticias siguientes: Felipe II, desde Aranjuez (19 mayo 1568) hubo de mandar que, si la Audiencia y Chancillería Real de la ciudad de Santiago de la provincia de Guatemala se había trasladado a Panamá de la provincia de Tierra Firme, a la sazón disponía que volviese a dicha ciudad de Santiago[691]. No debió de volver, por cuanto el mismo Rey desde Madrid (6 febrero de 1571) se dirigió al Presidente y Oidores de la Audiencia de la ciudad de Panamá de la provincia de Tierra Firme, para decirles que obedeciesen en todo al virrey del Perú[692].
Que había Audiencia en Panamá en el año 1645 también lo prueba el documento siguiente:
«Administración de justicia: Hecho presente al Obispo de la ciudad de Panamá, la falta que había de ella en aquella Audiencia, porque siendo solos dos Oidores, el uno estaba ausente y el otro enfermo, amigo del Presidente, por cuya razón hacía éste lo que quería, muy distante de la fidelidad con que debía ejercer un cargo: Resolvió S. M. mirase por sus obejas conforme a su obligación, y si tuviese que dar alguna queja contra los ministros de dicha Audiencia, no lo hiciese a bulto y con palabras equívocas.»[693] Consta del mismo modo que, reinando Carlos II, y en 31 de diciembre de 1686, existía Audiencia en la ciudad de Panamá, provincia de Tierra Firme[694]. En el reinado de Felipe V y en el año 1710 había Real Audiencia en Panamá de la provincia de Tierra Firme[695]. Más adelante, año 1734 y en el mismo reinado, continuaba la Audiencia en Panamá[696].
De modo que dentro de los virreinatos se hallaban las Capitanías generales, de carácter militar; las Intendencias, de carácter administrativo, y las Audiencias, de carácter judicial. Los virreyes, como regla general, eran presidentes de la Audiencia, que estaba en la capital del virreinato, y tenían poder sobre los capitanes generales y aun intendentes de la provincia donde se hallaba dicho virreinato.
Por lo que respecta a las Audiencias, daremos algunas más noticias. Eran tribunales—como decía Solórzano—donde se guardaba la justicia, donde los pobres hallaban defensa de los agravios y opresiones de los poderosos, y donde a cada uno se le daba lo que era suyo con derecho y verdad[697]. Mediante Real Cédula dada en la ciudad de Buitrago a 19 de mayo del año 1603 se dispuso que «los virreyes y gobernadores, por ningún caso, se mezclen ni entrometan en los negocios concernientes a administración de justicia, porque éstos están sometidos a las Audiencias, y no las deben poner en ellos estorvo, ni impedimento alguno»[698].
En las provincias más importantes se establecieron Audiencias. «Todavía, como se fueron poblando y ennobleciendo tanto, pareció conveniente, que por lo menos en las principales de ellas, que son las del Perú y las de la Nueva España, se pusiesen gobernadores de mayor porte con título de Virreyes, que juntamente hicieren oficio de presidentes de las Audiencias que en ellas residen, y privativamente tuviesen a su cargo el gobierno de aquellos dilatados reinos y de todas las facciones militares que en ellos se ofreciesen, como sus capitanes generales, y en conclusión, pudieren hacer e hiciesen, y cuidar y cuidasen de todo aquello que la misma persona real hiciera y cuidara, si se hallara presente, y entendiesen convenir para la conversión y amparo de los indios, dilatación del Santo Evangelio, administración política y su paz, tranquilidad y aumento en lo espiritual y temporal»[699].
De las sentencias dadas por las Audiencias y sólo en los asuntos civiles, se podía apelar ante el Consejo de Indias y cuando la cantidad en litigio consistía en más de 6.000 pesos. Si los asuntos de gobierno y policía se habían hecho contenciosos, sobre la opinión del virrey o capitán general, estaba la Audiencia, que fallaba en apelación. En determinados asuntos los virreyes y capitanes generales tenían la obligación de consultarlas. Ellas ejercían además un derecho de vigilancia sobre los otros tribunales y sobre los empleados civiles. El virrey, el capitán general o el presidente tenía derecho a presidir la Real Audiencia y a asistir a sus sesiones; pero carecía de voto deliberativo y consultivo.
El Rey, queriendo sustraer a los oidores de toda influencia que pudiera perjudicar la administración de justicia, les prohibió ser padrinos, asistir a las bodas o a entierros, casarse sin permiso en el lugar de su residencia, dar o tomar dinero a préstamo, y hasta poseer propiedades. No deja de llamar la atención—sin embargo de la importancia y delicado del cargo—algunas de las prohibiciones a que estaban sujetos los virreyes, presidentes, gobernadores y oidores. Les estaba vedado negociar en cualquier forma que fuese, dar o tomar dinero a usura, y sembrar trigo o maiz. Prohibíaseles poseer casas, huertas, chacras o estancias. No habían de recibir dádivas, ni tener estrechas amistades con eclesiásticos o seglares. No podían ser padrinos de matrimonio o de bautizo, ni asistir a casamientos o entierros, ni ellos ni sus hijos podían casarse en sus distritos sin licencia especial del Rey. En suma, debían vivir completamente aislados en la sociedad que estaban encargados de gobernar, y se les prohibía tener con sus subordinados otras relaciones que las oficiales[700].
Sin embargo, virreyes, gobernadores, generales, intendentes, Audiencias y presidentes, aunque tenían grandes atribuciones, se hallaban sujetos al poder real. Con harta frecuencia el Rey se dirigía á dichas autoridades ordenándoles lo que debían hacer, pudiendo servir de ejemplo la siguiente cédula:
«Tributos: Haviendo entendido el Rey por cartas y relaciones venidas de América el gran número de indios que havían fallecido en el año de 1545, assí de los incorporados á la Real corona como de los encomendados a particulares, y que los pocos que havían quedado no podían pagar los establecimientos por la tasa: Mandó a la Audiencia de aquel reino providenciase que sólo se les exigiese lo que buenamente pudiesen pagar sin fatiga ni vejación.» Cédula de 10 de abril de 1546, vid., tomo 10 de ellas, folio 298 v.º núm. 503[701].
Los Regentes de las Audiencias se crearon por Real cédula de 6 de abril del año 1776. En los 78 artículos de la Instrucción se establecen las ceremonias con que deben ser recibidos los regentes, los honores y distinciones que se les deben, sus relaciones con los virreyes y otras autoridades y sus facultades en el régimen interior de las Audiencias.
Además de las instituciones que acabamos de señalar, existían otras dos que tuvieron relación directa e inmediata con la vida íntima del país, como también importancia extraordinaria, ya en el desenvolvimiento colonial, ya decisiva influencia en el movimiento revolucionario y emancipador de la América española. Estas dos instituciones fueron los Consulados y los Cabildos.
Los Consulados—Tribunales generalmente constituídos por peninsulares nombrados cada dos años por los comerciantes de importantes plazas mercantiles—tenían atribuciones judiciales en los asuntos de comercio y se ocupaban también del fomento de toda clase de industrias «arbitrando fondos, haciendo caminos, reparando puertos, abriendo escuelas, construyendo aduanas y recabando del legislador mejoras y leyes sobre materia mercantil»[702]. A ejemplo del consulado de Sevilla se fundaron el de México y el del Perú. Las ordenanzas del de México se aprobaron en Valladolid a 9 de junio de 1603 y a 4 de julio de 1604, y en Ventosilla a 20 de octubre del mismo año. Las ordenanzas del de Lima se aprobaron por cédula dada en Madrid el 11 de enero de 1614; se aprobó y confirmó dicha erección el 16 de abril de 1618[703].
La administración local de las ciudades estaba a cargo de los cabildos. A veces, aunque los decretos reales limitaban bastante las facultades de los cabildos, ellos, deseando ensanchar continuamente su acción, dictaban ordenanzas, se ocupaban de asuntos de policía, imponían contribuciones y levantaban tropas para la defensa del distrito. Con harta frecuencia y en muchas partes, usurpaban atribuciones de otras autoridades o tribunales. En los primeros tiempos tenían el derecho de nombrar gobernadores provisionales o interinos. Dos regidores, designados como alcaldes, eran los jueces de primera instancia. Poco a poco, a causa de la política absorbente de los reyes de España, fueron despojados los cabildos de muchas de sus atribuciones, perdiendo, por tanto, importancia los cargos de regidores. Por esta razón eran poco estimados por los españoles, aprovechándose de ello los criollos en su afán de distinguirse y figurar entre los suyos. A veces, y en algunas colonias, el oficio de alcalde era aceptado a la fuerza, como sucedió en Buenos Aires con Hernando de Montalvo, el cual llevó a tal extremo su obstinación, que el cabildo dispuso «que esté preso en las casas de su morada y que sea ejecutada la pena hasta tanto que açete el dicho oficio;» ante semejante disposición, Montalvo dijo «que por redimir las vejaciones y fuerças y respuestas y molestias que el dicho cabildo le haze, que acetaba y aceto el dicho oficio de alcalde y lo firmo»[704].
Acerca de otro orden de cosas y por lo que respecta al cargo de regidores, es de lamentar que en algunas colonias, como sucedía en Chile, se comprasen dichos cargos y llegaran a ser vitalicios; pero de todos modos, los cabildos fueron siempre respetados y queridos, teniendo la gloria—que gloria es, aunque no lo crean así los historiadores españoles—de haber sido los iniciadores y sostenedores del movimiento revolucionario en favor de la independencia. Mandábase a los virreyes, presidentes y oidores «que no se introduzcan en la libre elección de oficios que toca a los capitulares, ni entren con ellos en cabildo»[705]; pero esta disposición era letra muerta. Dichas autoridades, con gran contentamiento de los monarcas, intervenían en las elecciones y se encargaban de ahogar ciertas tentativas democráticas. Ellas impusieron alcaldes ordinarios, ya directamente y sin rebozo alguno, ya aprovechándose del derecho concedido por las leyes para confirmar o anular las elecciones de los cabildos. Sin embargo, creemos que no carecían de importancia política, aunque otra cosa diga moderno historiador de América. «Fueron tan sólo un pálido reflejo de los antiguos Concejos Castellanos anteriores al siglo xvi, una simple rueda de la máquina administrativa, que, como dejamos dicho, construyó cuidadosamente el absolutismo»[706].
Estos alcaldes ordinarios eran dos en cada pueblo y para dicho cargo no podían ser elegidos los oficiales reales[707], ni los deudores a la Hacienda[708], ni los que fueren vecinos del pueblo[709], ni los que ya lo hubiesen sido hasta pasados dos años[710].
Donde hubiese corregidores, autoridad creada por los Reyes Católicos y de nombramiento real[711] ¿eran necesarios los alcaldes ordinarios? En un capítulo de carta del año de 1575, se responde a consulta de don Francisco de Toledo, virrey del Perú, lo siguiente: «y proveeréis, que donde hubiere corregidores asalariados, no haya alcaldes ordinarios.» Conviene advertir que a los llamados corregidores en el Perú, en México se les daba el nombre de alcaldes mayores, y en Cartagena, Buenos Aires, Paraguay, Venezuela, Habana, etc., recibían el título de gobernadores[712].
En asuntos de cierta gravedad, el cabildo convocaba a los notables de la población, resultando una especie de junta de asociados y que recibía el nombre de cabildo abierto.
Para comunicarse con los poderes de la metrópoli, acostumbraron los virreinatos de las Indias mandar a la corte procuradores o personeros para negociar allí «cosas que convienen al pro de toda la tierra e de los vecinos e pobladores de ella.»
Existían de igual manera tribunales de minería y de cuentas. Los primeros, no sólo fijaban reglas para la explotación y laboreo de las minas, sino fundaron escuelas especiales para el cultivo de las ciencias matemáticas. Los segundos, o de cuentas, inspeccionaban las de todos los que manejaban caudales públicos.
El gobierno político constaba, generalmente, de un gobernador y un teniente, dos alcaldes ordinarios de primero y segundo voto, dos de la Santa Hermandad, un alcalde provincial, diferentes capitanes, un alguacil y fiscales, elegidos entre los mismos indígenas.