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(1525.—Mayo 27.)—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo para que el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia y teniente gobernador, no entre en los cabildos que hacen los alcaldes y regidores, como está mandado, con apercibimiento.—A. de I., 47, 2, 8/3.
Nos los oidores de la Audiencia e Chancillería del Emperador e Reina nuestros señores, que en estas partes del mar Océano reside, hacemos saber á vos, el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador en la isla Fernandina por su Majestad, que ante Nos en esta Real Audiencia pareció el procurador de los concejos de la cibdad e villas desa dicha isla, e por su petición que presentó, se querelló de vos el dicho Licenciado y dijo que estando como están e han estado la dicha cibdad e villas en posesión ó casi posesión de mucho tiempo á esta parte antes que fuésedes á la dicha isla con los dichos cargos vos, el dicho Licenciado, de no entrar en los cabildos de los dichos concejos el teniente de gobernador de la dicha isla, á su pedimiento en nombre de los dichos concejos, por Nos fué dado un mandamiento e provisión por el cual se mandó á vos, el dicho Licenciado, so pena de cien mill maravedís, que no entrásedes con los alcaldes e regidores en los dichos cabildos e los dejásedes libremente hacerlos, e que no embargante que la dicha provisión os fué notificada e pedídovos la cumpliésedes, diz que no la quisistes cumplir ni cumplistes, por lo cual digo haber incurrido en la dicha pena, demás de lo cual yendo contra el dicho mandamiento, intentando de hacer fuerza en la dicha posesión, perturbando al contador de la dicha cibdad de Santiago desa dicha isla, les mandastes que no entrasen ni hiciesen cabildo sin vos, y por otra parte diz que les mandastes que entrasen en cabildo los días acostumbrados que las leyes disponen, de lo cual todo el dicho concejo apeló, e vos no le quisistes otorgar la dicha apelación, e por no vos querer rescibir el dicho concejo no ha hecho cabildo ni se lo dejais hacer libremente á los alcaldes e regidores de su Majestad, e que porque á fuerza hiciesen cabildo con vos quitastes las varas á los alcaldes ordinarios de la dicha cibdad, so color e diciendo que les habíades de tomar residencia, veinte e cinco días antes que comenzásedes á tomar la dicha residencia, y mandastes al escribano del cabildo, so cierta pena, que no fuese presente á ningún cabildo ni ayuntamiento que los alcaldes e regidores de la dicha cibdad quisiesen hacer, sin que vos, el dicho Licenciado, fuésedes presente á ello, e caso que dello apeló, diz que no le quisistes otorgar la dicha apelación, según que todo dijo que parecerá por una fe e testimonio que presentó, en lo cual la dicha cibdad dijo haber recibido gran daño e injuria; por ende que nos pedía vos condenásemos en las penas en derecho establecidas contra las personas que perturban e impiden á los alcaldes e regidores de su Majestad que no hagan libremente sus cabildos, y en la pena de los cien mill maravedís que por la dicha provisión vos fué puesta por esta Real Audiencia, mandándole dar otra provisión e mandamiento para que sin embargo de lo por vos respondido, sea guardada al dicho concejo e á los otros concejos desa dicha isla la dicha posesión que tienen de no entrar en sus cabildos e ayuntamientos el teniente de gobernador de la dicha isla, mandando ansimismo volver e restituir las varas que quitastes á los alcaldes ordinarios de la dicha cibdad e isla, para que libremente puedan hacer los dichos cabildos, e sobre todo, pidió de hecho cumplimiento de justicia, lo cual visto en esta Real Audiencia, y visto cómo el Rey católico, de gloriosa memoria, por su Real provision, proveyó e mandó que en estas partes no entrasen en los cabildos los jueces de residencia, e atento que en esta cibdad e isla está proveido e mandado que no entren en los dichos cabildos los tenientes de gobernador della, por sentencia sobrello dada en cierto pleito e cabsa que sobrello se trató en esta Real Abdiencia, e como después ésta se ha ansí guardado e cumplido e se usa e guarda ansí al presente, mandamos dar este nuestro mandamiento para vos el dicho juez de residencia en la dicha razón, por el cual vos mandamos que siendo con él requerido por parte del dicho contador, no entreis en el cabildo e ayuntamiento que los alcaldes e regidores desa dicha cibdad e isla hicieren, antes los dejad libremente hacer sus cabildos e ordenar e proveer en ellos lo que les pareciere que conviene al buen regimiento desa dicha cibdad e isla, sin les poner en ello embargo ni impedimento alguno, e ansimismo no impidais al escribano del dicho cabildo que entre en él con los dichos alcaldes e regidores, lo cual haced e cumplid sin embargo de la suplicación por vos interpuesta e de otra cualquier apelación ó suplicación que por vos se interpusiere deste nuestro mandamiento, con apercibimiento que lo contrario haciendo, demás después e sobrello lo que convenga, desde agora vos habemos por condenado en la pena de los cien mill maravedís en el otro nuestro mandamiento e provisión contenida, e se enviará á vuestra costa un ejecutor que ejecute la dicha pena en vuestros bienes.
Fecha en Santo Domingo desta isla Española á veinte e siete días de mayo de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Licenciatus Villalobos.—Joan Ortiz, licenciatus.—El licenciado Ayllón.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—Yo Diego Caballero, escribano de su Majestad, lo fice escrebir por mandado de sus oidores.