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(1526.—Septiembre 9.)—Real cédula á los alcaldes e jueces para que oigan en justicia al bachiller Alonso de Parada, acerca de la queja de agravios que dice le infirió el licenciado Altamirano.—A. de I., 139, 1, 7.
Don Carlos, etc., D.ª Joana, su madre, etc.—A cualesquier gobernadores, alcaldes e otras justicias e jueces cualesquier de cualesquier cibdades, villas e lugares de las nuestras Indias, islas e tierra firme del mar Océano donde el licenciado Altamirano, juez de residencia e lugarteniente de gobernador que ha sido de la isla Fernandina fuere hallado, e á cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones, salud e gracia. Sepades que Hernando de Herrera, en nombre del bachiller Alonso de Parada, vecino de la cibdad de Santiago de la isla Fernandina, nos hizo relación que desde ha ocho ó diez días que á la dicha cibdad llegó el dicho licenciado Altamirano, procuró de echar de la dicha isla al dicho bachiller Parada, y que para ello anduvo buscando testigos sus enemigos, y tales personas que eran no fededinas y acusados de delitos, y que no testificasen sino lo que dañase al dicho Bachiller, y con la información dellos le tuvo en su casa sin le querer dejar salir della, ni consentir que sus amigos ni otras personas le hablasen, y que le requirió muchas veces le diese la causa por que así le detenía y le oyese, porquél daría descargo de cualquier culpa que no debidamente le imputaban ó quisiesen imputar, y que el dicho licenciado Altamirano, sin le querer oir ni guardar orden ni término de derecho, con mala voluntad que le tenía, y por inducimiento de algunas personas que le querían mal, porque él ha procurado e defendido las cosas de nuestro servicio y contradicho lo contrario, y porque no contradijese lo que el dicho Licenciado hacía contra la nuestra jurisdición Real en mucha opresión de los cabildos y vecinos de la dicha isla, que ha sido causa de la destrucción e despoblación della, le hizo embarcar e salir de la dicha isla, y que desto e de lo que hizo contra el dicho Bachiller, como de tan notorias fuerzas e manifiestos agravios, apeló, y en testimonio de sus apelaciones se presentó en la nuestra Abdiencia Real de las Indias, que reside en la isla Española, donde se han determinado las causas, e que el dicho Bachiller ha estado año y medio ausente de la dicha isla, á causa de lo que ha perdido de sus haciendas e granjerías más de dos mill e quinientos pesos de oro, y el dicho Licenciado e sus tenientes le han tomado los indios que traía en las minas, en que ha recebido mucho daño, y que Nos proveímos á Gonzalo de Guzmán para que tomase residencia al dicho Licenciado, y las provisiones fueron de la cibdad de Sevilla á la isla de San Juan, e de la isla de San Juan derecho á la dicha isla Fernandina, sin tocar en la dicha isla Española, á causa de lo cual, e por no lo saber, él no pudo ir dentro del término de la dicha residencia á pedir justicia en ella contra el dicho Licenciado, e nos suplicó e pidió por merced que porque él quiere pedir al dicho Licenciado algunas cosas y acusalle criminalmente, en que se requiere su presencia, lo mandásemos cometer á una persona sin sospecha para que conosciese dello, aunque fuese pasado el término de la dicha residencia, pues el dicho Bachiller por las dichas causas no había podido estar presente á ella para que conosciese de todo e le hiciese cumplimiento de justicia ó como la nuestra merced fuese; e visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual vos mandamos á todos e á cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones, como dicho es, que veades lo susodicho, y llamadas e oídas las partes á quien toca e atañe, breve e sumariamente, sin dar lugar á luengas ni dilaciones de malicia, salvo por la mente, la verdad sabida, hagáis e determinéis lo que halláredes por justicia por vuestra sentencia ó sentencias, ansi interlocutorias como difinitivas, la cual ó las cuales y el mandamiento ó mandamientos que en la dicha razón diéredes e pronunciáredes, llevedes et hagades llevar á pura e debida ejecución con efecto, cuanto como con fuero e con derecho debades; e mandamos á las partes á quien lo susodicho toca e atañe e á otras cualesquier personas de quien entendiéredes ser informado y saber la verdad cerca de lo susodicho, que vengan e parezcan ante vos á vuestro llamamiento y emplazamiento, e digan sus dichos e depusiciones á los plazos e so las penas que por vos le fuere mandado, que para las ejecutar en las personas e bienes, e para todo lo demás que dicho es, por esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus incidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades, e los unos ni los otros non fagades ni fagan endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Granada á nueve días del mes de septiembre de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Obispo de Osma e doctor Carvajal e Obispo de Canaria e doctor Beltrán e Obispo de Cibdad Rodrigo.