89.

(1526.—Noviembre 17.)—Real cédula á oidores, gobernadores y justicias de las islas prohibiendo que los vecinos casados en ellas las abandonen por el atractivo de nuevos descubrimientos, so pena de muerte y pérdida de bienes.—A. de I., 139, 1, 7.

Don Carlos, etc.—A vos los nuestros oidores de la nuestra Abdiencia Real de las Indias que reside en la isla Española; á todos los nuestros gobernadores, alcaldes, alguaciles e otros jueces y justicias e oficiales cualesquier, así de la dicha isla como de las otras islas, San Juan e Fernandina e Santiago, e á cada uno de vos, salud e gracia: Sepades que Nos somos informados que á cabsa de los nuevos descubrimientos e poblaciones que se han fecho y hacen en esas partes, así por vecinos desas dichas islas como por otras personas que van destos nuestros reinos y pasan por las dichas islas, los vecinos dellas, que son amigos de mudanzas y novedades, se han ido y van á las dichas poblaciones y descubrimientos nuevos, dejando lo que tienen cierto y conoscido por ir á lo que no saben, y desta cabsa, las dichas islas se han despoblado y despueblan de cada día, siendo las más ricas de oro y más noble y abundante e fructuosa de todas las otras que en ella hay, y de nuevo ponen de cuantas hasta hoy se han descubierto, y así siempre habemos tenido y tenemos especial cuidado y deseo á su noblescimiento y población y perpetuidad, y habemos fecho y de cada día haremos merced e libertad á los pobladores en ellas, especialmente á aquellos que tuvieren intinción de perpetuar e permanecer en ellas, así por las dichas cabsas como por la cosa más importante á nuestro servicio e bien desas partes y acrecentamiento dellas y que más conviene que estén pobladas y se conserven para conservación de todo lo demás descubierto y por descubrir de todas esas partes, porque dellas se proveen de mantenimientos, navíos y otras cosas necesarias, y demás de los dichos inconvenientes e otros que de sacar la dicha gente se siguen, Nos somos dello muy deservidos e recibimos dello displacer, e queriendo proveer en ello de remedio, mandamos platicar sobrello en el nuestro Consejo de las Indias, e allí visto, e conmigo el Rey consultado, fué acordado que debiamos de mandar dar esta nuestra cédula para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual mandamos que agora y de aquí adelante que ninguna ni algunas personas vecinos desas islas de cualquier estado, preiminencia ó dignidad que sean, así á los que agora están e residen en ellas, como los que de aquí adelante á ellas fueren, no puedan ir ni vayan á ninguna de las partes e tierras e provincias e islas que desde el día de la data de esta nuestra provisión en adelante se poblaren, así en lo que al presente está descubierto, como lo que adelante se descubriere e poblare, así por nuestro mandado como en otra cualquiera manera, sin expresa licencia nuestra, so pena de muerte y de perdimiento de todos sus bienes, muebles e raíces, habidos e por haber, para la nuestra cámara y fisco, en la cual dicha pena, lo contrario haciendo, los condenamos e habemos por condenados, porque si Nos mandásemos asentar e capitular con algún nuestro vasallo sobre descubrimiento e población nueva, lo prohibiremos, que no puedan sacar desas islas persona alguna; pero bien permitimos que si por caso algún poblador ó descubridor nuevo que destos reinos con licencia y facultad nuestra fuere e tocare en cualquiera desas islas, y alguno de los que consigo llevare se quisiere quedar en ellas, que en su lugar se puedan ir otros tantos de los que en ellas residieren, paresciendo á vos las nuestras justicias que no es perjuicio ni dagno de la dicha población; por ende Nos vos mandamos que luego lo hagáis así pregonar y publicar por esas dichas islas por pregonero y ante escribano público, e fecho el dicho pregón, hagáis guardar e cumplir esta nuestra cédula y todo lo en ella contenido inviolablemente en todo y por todo, según y como en ella se contiene, e cumpliéndola, si alguna ó algunas personas contra ello fueren ó pasaren, vos las dichas justicias e oficiales pasedes y procedades contra ellos á las dichas penas, ejecutándolas en sus personas e bienes; e los unos ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Granada á diez y siete días del mes de noviembre, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y seis años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Canciller y Obispo de Osma y doctor Carvajal y Obispo de Canaria y doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.