138.

(Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision en la se que declara el orden que se ha de guardar en pagar los derechos delo que se hallare enlos enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se cautiva algun Cacique en justa guerra.—(A. de I., 139-1-8, lib. 17.)

Don Carlos, etc.: Por cuanto somos ynformados que en el cobrar de nuestros derechos tienen algunas vezes dudas los nuestros governadores et officiales delas provincias e yslas delas nuestras yndias; especialmente del oro y plata y piedras y perlas, assy delo que se halla enlas sepulturas et otras partes donde esta escondido, asy por tesoro delos señores y principales que han sido delas dichas tierras e provincias que son fallescidos y delo que esta en los templos y casas delos ydolos y dioses que los dichos yndios tenyan, como lo que se ha de rescates y cabalgada o en otra manera, et queriendo proveer enel remedio dello, como se quiten todas dubdas y declarar lo que dello nos pertenesce, de manera que nuestros subditos no sean vexados, antes resciban merced y gratificacion en lo que las leyes de nuestros reynos disponen, visto y platicado en el nuestro consejo de las Indias, fue acordado que de aqui adelante, en el cobrar delos derechos se tenga y guarde la orden syguiente, por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuese.

1—Primeramente mandamos que todo el oro y plata, piedras o perlas que se hoviere de aqui adelante en batalla o en entrada de pueblo, o por rescate con los yndios o de minas, se nos haya de pagar y pague el quinto de todo ello.

2—Item, que de todo el oro y plata y piedras y perlas y otras cosas que se hallaren y hovieren, asi en enterramientos, sepulturas ó cues o templos de yndios, como en los otros lugares do solian offrecer sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos escondidos o enterrados en casa o heredad o tierra e otra qualquier parte publica o concegil o particular, de qualquier estado, preheminencia o dignidad que sea, de todo ello y de todo lo demas que desta calidad se hoviere e hallare, agora se halle por acaescimiento o buscandolo de proposyto, se nos pague la meytad syn descuento de cosa alguna, quedando la otra mitad para la persona que asy lo hallare o descubriere, con tanto, que sy alguna persona o personas encubriese el oro e plata, piedras o perlas que hallaren et hovieren, asi enlos dichos enterramientos, sepulturas o cues o templos de yndios como en los otros lugares do solian offrecer sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos, ascondidos o enterrados, de suso declarados, y no lo manifestaren, para que se les de lo que conforme a este capitulo les pueda pertenecer dello, ayan perdido y pierdan todo el oro y plata, piedras y perlas y mas la mytad delos otros sus bienes para la nuestra camara e fisco.

3—Otro sy, como quiera que segund derecho et leyes de nuestros reynos, quando nuestras gentes o capitanes de nuestras armadas toman preso algund principe o señor delas tierras donde por nuestro mandado hazen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenece a nos con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas que pertenesciesen a el mismo, pero considerando los grandes peligros y trabajos que nuestros subditos pasan en las conquistas de las yndias, en alguna emyenda dellos y por les facer merced, declaramos y mandamos, que sy se cabtibare o prendiese algund cacique o señor principal, de todos los tesoros, oro ó plata, piedras o perlas que se hoviere del por via de rescate o en otra qualquier manera, se nos de la sesta parte dello, y lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primero nuestro quinto, y en caso de que al dicho cacique señor principal mataren enla batalla o despues, por via de justicia o en otra qualquier manera, que en tal caso, delos tesoros y bienes suso dichos que del se hovieren justamente, ayamos la meytad, la qual ante todas cosas cobren nuestros officiales, y la otra meytad se reparta sacando primeramente nuestro quinto, etc.

Por ende por esta nuestra carta mandamos alos nuestros presydentes et oydores de las nuestras audiencias et chancillerias reales que resyden enlas cibdades de sancto domingo dela ysla española y mexico dela nueva españa et a todos los gobernadores e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades, villas et lugares delas nuestras yndias, yslas et tierra firme del mar oceano et a cada uno dellos en su jurisdicion, asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante, que asy lo guarden e cumplan et hagan guardar e cumplir en todo y por todo como enlos dichos capitulos y en cada uno dellos se contiene y declara, y que lo hagan asy pregonar enlas cibdades, villas et lugares de cada una delas dichas provincias e yslas, porque venga a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ynorancia. Dada enla villa de valladolid a quatro dias del mes de septiembre de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada delos dichos.