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(Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula que manda que los Indios que se quisieren yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad los dexen vivir donde quisieren.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.º)

La Reyna:

Reberendo yncristo padre, electo obispo de la provincia del peru, y don Francisco piçarro nuestro adelantado y governador della: Por quanto entre las hordenanças que por vos el dicho nuestro governador fueron hechas para el buen tratamyento delos yndios naturales desta provincia heziste una del tenor siguiente, por las poblaciones y asientos que en la tierra los naturales tienen hecho, se ha visto y sabido que en tiempo delos señores pasados los dichos naturales avian sido trocados y pasados de unas partes a otras y sacados de sus naturalezas para que residiesen y poblasen alli do les avia sido señalado, dela qual orden resulto que muchos delos pueblos y provincias que oy en estos Reynos estan son delos dichos naturales que en lengua suya son mytimaes y por diuturnidad y luengos tiempos tienen convertida en naturaleza las tierras y pueblos en que biven: por ende mando que los tales mytimaes sirvan y esten debaxo dela encomyenda del español en quien fueren depositados y toviere expresa licencia y cedula dello, con tanto que si los dichos mytimaes aunque esten lexos dela provincia donde fueren sacados ovieren servido y sirvieren y dado sus tributos al señor o tierra donde fuesen primeros sacados, estos tales se entiendan ser y estar debaxo dela encomyenda en quien esta depositado el tal cacique o señor principal y tierra, y ninguno delos españoles en quien estan hechos los dichos depositos sea osado delos ynducir y atraer que se buelvan a sus naturalezas y dexen lo que ansy tienen poblado por sy ni por otra persona alguna español ó natural, so pena que si los traxere ó rescibiere en los pueblos que ansy toviere encomendados en nombre de su magestad, pierda y sea privado del dicho deposito o encomyenda que toviere delos tales yndios, y porque lo en la dicha hordenança contenido conviene que se vea y platique para que mejor mirado se provea lo que conviene, acordamos de vos lo remitir como por la presente vos lo remitimos y vos encargamos y mandamos que siendo por vosotros bien visto proveais lo que conviene al buen tratamiento y conservacion delos dichos yndios, y si algunos destos que ansy viven fuera de sus pueblos se quisieren bolver a sus tierras proveereys como los dexen yr libremente y poblaren las tierras que ellos quisieren de manera que no se les haga mal tratamiento, y entre tanto no se guarde lo que por vosotros estava ordenado y en los primeros navios que para estos nuestros Reynos aportaren enviareys al nuestro Consejo delas Indias relacion de lo que cerca desto ovierdes hecho. Fecha en Valladolid a tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.