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(Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision que manda la orden que los encomenderos han de tener para el buen tratamiento de los yndios naturales de las provincias del Perú.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.º, folio 239.)

Don Carlos y dona Juana, etc. A vos el adelantado don francisco piçarro nuestro governador dela provincia del Peru: salud et gratia. Sepades que en el nuestro consejo de las yndias fueron vistas ciertas ordenanças que por vos avian sido fechas para el buen tratamiento delos naturales de esas partes e conversyon a nuestra sancta fee catholica e sobre otras cosas en las dichas ordenanças contenydas, aviendo quitado aquellas que nos parescio no ser cumplideras y enmendando y añadiendo otras, mandamos dar esta provision con las dichas ordenanças enla forma siguiente:

Primeramente mandamos que de aqui adelante todos los españoles en quienes se tuvieren fechos depositos y encomiendas de yndios sean obligados de traer e traygan los hijos de los tales caciques que asi tuvieren encomendados e delos demas principales a los religiosos que para ello fueren señalados e tuvyeren el tal cargo para que sean yndustriados en las cosas de nuestra sancta fee catholica, e que mediante el tiempo que residieren con los tales religiosos, procuren con los tales caciques les sean dados los alimentos y otras cosas necesarias.

2—Otro si mandamos que ningun español de ninguna suerte e condicion que sea sea osado de hazer mal tratamiento a ninguno delos dichos yndios, so pena que el que hiriere alguno delos dichos yndios sin causa justa sacandoles sangre, demas delas otras penas que por derecho e costumbre destos reynos mereciere, les sean quitados los yndios que tuviere depositados y quede inhabil para tener aquellos ni otros enla dicha provincia.

3—Otro si mandamos que ningund español de qualquier estado e condicion que sea no procure ni consienta que los yndios le traigan en hamaca ni andas, salvo si no estubiere enfermo de notoria enfermedad, sopena que el que lo contrario hiciere e contra ello fuere probado que anduvo en hamaca o andas pague cient pesos de oro de ley perfecta, la mitad para nuestra Camara e fisco e la otra mitad se reparta en dos partes: la una para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare. E asy por se haber servido delos dichos yndios en la manera suso dicha se les hoviere seguido algund daño a los dichos yndios sean castigados conforme a la calidad del daño que en ello hovieren fecho o que paguen el ynterese alos dichos yndios.

4—Otro si ordenamos y mandamos que ningund español que fuere camino a qualquier parte que sea, sin justa causa no demore ni este en los pueblos de yndios por do pasare mas del dia que llegare e otro, e que al tercero dia se parta e salga del dicho pueblo, so pena que, si mas se detuvyere enlos dichos pueblos, pague por cada dia delos que asi se parare cinquenta pesos de oro de minas aplicados en la manera que dicho es.

5—Otro si ordenamos e mandamos que ningund español delos que tubiere titulo e cedula e deposito de encomienda ocupen o apropien asy ningunos caciques de pueblos minatimeis delos que en la tierra huviere, salvo aquellos que expresamente tuvyeren señalados en la tal cedula de deposito que le fuere dada ni se sirvan dellos por qualquier otra ny manera direte ni indirete, antes luego que sepan delos dichos yndios estar vacantes indepositados ni encomendados lo digan y declaren antel governador de la dicha provincia, sopena que el que lo contrario hiziere et se provare contra el aver tenydo et occupados los tales yndios que asi estuvieren vacos et se sirvieren dellos por el mesmo fecho, yncurra et caya en pribacion delos yndios que tuviese depositados et quede incapaz et ynhabil para no recibir otros et sea condenado en todos los frutos et yntereses que delos tales yndios hoviere llevado et havido la meytad, de los quales sean aplicados et desde agora los aplicamos en la manera que las otras penas de suso declaradas.

6—Otro sy, ordenamos et mandamos que los españoles en quienes tuvieren hechos deposytos de yndios et pueblos sean obligados et se entienda tener el tal deposyto et encomienda con cargo et condicion de reformar e adovar et sy necesario fuere hazer de nuevo las puentes e renuevos delos pasos que dentro delos limites e terminos de su repartimyento estuvieren segund e dela manera que antes et al tiempo que la tierra se gano estaban et se solian hazer, sopena que el que en ello negligencia alguna tuviere por la primera vez pague trezientos pesos de oro aplicados en la manera que dicha es, et por la segunda le sean suspendidos los yndios por un año e los tributos et servicios, delos quales sean para nuestra Camara e fisco.

7—Otro sy, ordenamos et mandamos que la orden que los dichos naturales tenian en la division de sus tierras et particion de aguas, aquella mesma de aqui adelante se guarde e platique entre los españoles en quienes estan repartidos e señaladas las dichas tierras, et que para ello sean señalados los mismos naturales que de antes tenian el cargo dello, con cuyo parecer las dichas tierras sean regadas y se de el agua devida suscesivamente de uno en otro, sopena que el que se quisiere preferir et por su propia auctoridad tomar et occupar el agua le sea quitada, hasta en tanto que todos los ynferiores del rieguen las tierras que asi tuvieren señaladas.

8—Otro si, ordenamos y mandamos que todos los vezinos et moradores aquien esta hecha particion de tierras sean obligados dentro de tres meses que les fueren señalados et tomaren la posesion dellos de plantar todas las lindes et confines que con las otras tierras tuvyeren de sauzes et arboles, por manera que demas de poner la tierra en buena et aplazible dispusicion sea parte para se aprovechar dela leña que hoviere menester, so pena que sy pasados los dichos tres meses no tuvyeren puestas las dichas plantas pierdan la dicha tierra para que se pueda proveer et dar a otro qualquier poblador, lo qual no solamente aya lugar en las dichas tierras mas en los pueblos et çanjas que estovieren et hay en los limites de cada cibdad e villa dela dicha governacion.

9—Otro sy, mandamos que ningund español de los en quien no hoviere deposito de encomienda de yndios sea osado de estar en toda esta governacion sin exercer e usar el oficio que tuviere, e sy no fuere oficial asiente con amo, o en deffecto destas dos cosas syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren, so pena que el que asi no lo hiciere pasados quinze dias si fuere de caballo sea desterrado por un año e vaya a su costa en servicio de su magestad al descubrimiento dela mar del sur, asy fuere hombre de pie sea desterrado para los Reynos de Castilla.

10—Otro si, mandamos que todos los vecinos dela dicha provincia en quien estan hecho depositos y encomiendas de yndios, o de aqui adelante hiciere que dentro de quatro meses primero siguiente desde el dia que recibieren la cedula dela dicha encomyenda sea obligado de tener e tenga cavallo lança y espada e las otras armas defensivas, sopena que el que no lo tuviere el dicho caballo e armas dentro del dicho termino caya e yncurra en suspension de yndios.

11—Otro si, ordenamos e mandamos que qualquier negro que hiziere mal tratamiento a qualquier delos dichos naturales no aviendo sangre sea atado enla puerta dela cibdad e villa donde acaesciere e alli le sean dados cient açotes publicamente, e si hiziese o sacare sangre alos dichos naturales les sean dados los dichos cient açotes e demas las penas que segund la calidad e gravedad dela herida mereciere por derecho e costumbre de estos Reynos, e pague el señor del tal negro el daño y menos cabo a costa que al tal yndio se le recreciere, e no lo queriendo pagar sea vendido para la paga dello.

Porque vos mandamos que veais las dichas ordenanças e la acordeys e cumplays e hagays guardar e conplir por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere como en ella y en cada una dellas se contiene, executando las penas en ellas contenidas; e porque en las ordenanças que al nuestro Consejo fueron enviadas y en el fueron vistas, avia algunas demas de las aqui contenidas e declaradas que por nos van conformadas, vos mandamos que las otras ni algunas dellas no se guarden ni usen dellas salvo esta e lo que por vos el dicho nuestro governador juntamente con el obispo desa provincia fuere proveydo e ordenado conforme á las provisiones que para ello tenemos dadas, e porque lo suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta con las dichas ordenanças sean pregonadas publicamente en la cibdad del cuzco y en las otras cibdades, villas e lugares desa provincia, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, sopena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la villa de Valladolid a veynte dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada delos dichos.