144.

(Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula que manda que ninguna persona pueda tener casa de aduana en el rio de Chagre en Panamá, donde recojer las mercaderias nada mas que dicha ciudad, y si alguno la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º)

La Reyna.

Nuestro governador o juez de resydencia dela provincia de tierra-firme, llamada Castilla del Oro: Toribio montañez de lara en nonbre dela cibdad de Panama me ha hecho relacion que la dicha cibdad tiene una casa en la rribera del rrio de Chagre donde se descargan y ponen todas las mercaderias que van y vienen a esa dicha provincia, e me suplico mandase que en la dicha ribera no se hiziese otra casa alguna para el dicho efecto y que los dueños delas mercaderias pagasen lo que conforme a las hordenanças que la dicha cibdad tiene hechas son obligados a pagar por meter las dichas mercaderias en la dicha casa o como la mi merced fuese; por ende yo vos mando que proveays que de aqui adelante ninguna persona haga en la dicha rribera del dicho rrio de Chagre otra casa alguna donde se recojan las dichas mercaderias mas dela que la dicha cibdad tiene hecha, y que en ella se recojan y pongan todos las mercaderias que se hovieren de cargar y descargar en el dicho puerto, y si algund vezino de esa dicha provincia quisiere hazer en la dicha ribera alguna casa para en que se recojan sus propias mercaderias lo pueda hazer, con que la casa que ansy hiziere sea de piedra e de tapia, aunque no de vezindad, con que en la tal casa no pueda acojer ni acoja otras mercaderias algunas sino las suyas. Fecha en Valladolid a primero dia del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.