17.
(Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision que manda que no se pueda captiuar, ni hazer esclauo a ningun Indio.
Don Carlos &ª, a vos los nuestros Presidentes y Oydores de las nuestras audiencias y Chanzillerias Reales que residis en la ciudad de Santo Domingo de la isla Española y la gran ciudad de Tenustitan, Mexico de la nueva España, y a todos los Corregidores, Gouernadores, alcaldes mayores y otros juezes y justicias qualesquier y a todos los Capitanes generales y a sus Lugartenientes y Alcaydes de los Castillos y casas fuertes y llanas, y a todos los Consejos, Justicias, Regidores, Caualleros, Escuderos, officiales y omes buenos de todas las ciudades villas e lugares de las nuestras Indias islas e tierra firme del mar oceano y moradores y estantes e tratantes en ellas de qualquier estado, dignidad, preeminencia y condicion que sea, asi a los que agora son, como a los que adelante fueren, salud y gracia: sepades que como quier que al principio que las dichas Indias, islas y tierra firme del mar Oceano se descubrieron por nuestro mandado y començaron a poblar, y despues hasta agora fue permitido por los Reyes Catholicos nuestros ahuelos por justas causas y buena consideracion que algunos de los dichos Indios por no querer admitir a los predicadores la predicacion de nuestra Sancta fe Catholica, antes resistir con mano armada a los tales predicadores della se les hiziesse guerra, y los presos fuessen esclavos de nuestros subditos que los prendian y hacian la dicha guerra, y esto mismo fue por nos despues tolerado como cosa que por derecho y leyes de nuestros Reynos, se podria sin cargo de nuestra consciencia hacer permitir, y assi mismo auemos dado licencia para que los christianos españoles que han ydo a poblar en las dichas islas e Indias pudiessen rescatar y auer de poder de los Indios naturales dellas los esclauos que ellos tenian assi tomados en las guerras que entre si tenian, como hechos por sus leyes y costumbres pero considerando los muchos e intolerables daños que en deservicio de Dios y nuestro dello se han seguido y siguen de cada dia por la desenfrenada cobdicia de los conquistadores y otras personas que han procurado de hazer guerra y cautivar los dichos Indios muchos esclauos que en la verdad no lo son, lo qual ha sido gran daño para la poblacion de las dichas Indias, islas e tierra firme del mar Oceano y que los dichos naturales hayan padecido demas del dicho captiverio muchas muertes, robos y daños en sus personas y bienes, y que so color de cautivar los dichos Indios y naturales que estauan de paz que no avian hecho ni hazen guerra a nuestros subditos, ni a otra cosa alguna por do mereciessen ser esclavos ni perder la libertad que al derecho natural tenian y tienen: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias y consultado fue acordado que para el remedio de las dichas Indias deuiamos de mandar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por la cual mandamos que agora ni de aqui adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta tanto que expresamente reuoquemos ó suspendamos lo contenido en esta nuestra carta, haziendo expresa mencion della ningun nuestro gouernador ni capitan ni alcayde, ni otra persona de qualquier estado dignidad, y officio y condicion que sea en tiempo de guerra, aunque sea justa y mandada hazer por nos o por quien nuestro poder ouiere sean osados de captiuar a los dichos Indios de las dichas Indias, islas, y tierra firme del mar oceano descubiertas ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las islas y tierras que por nos o por quien nuestro poder para ello haya tenido y tenga este declarado que se les puede hazer justamente guerra y matallos y prendellos, o captiuarlos por quanto todas las dichas licencias y declaraciones hasta oy hechas y las que de aqui adelante se hizieren las revocamos y suspendemos en quanto toca al dicho effecto de poder captiuar y hazer esclavos los dichos Indios en tales guerras, aunque sean justas y los dichos Indios y naturales hayan dado y den causa a ello y al dicho rescatar y auer de poder de los dichos Indios los esclauos que ellos entre si tienen por esclauos, y por escusar toda manera de cautela y engaño que en esto pudiesse auer, mandamos que desde el dia que esta nuestra carta, o su traslado signado de escriuano público fuere pregonado en la dicha ciudad de Sevilla en las gradas della y despues en las ciudades y villas principales que estan pobladas de christianos en las dichas Indias, islas y tierra firme del mar Oceano ninguna persona sea osado de tomar en guerra ni fuera della ningun indio por esclauo ni tenerle por tal con titulo que le huuo en la guerra justa, ni por rescate ni por compra ni trueque ni por otro titulo ni causa alguna aunque sea de los indios que los mismos naturales de las dichas Indias islas y tierra firme del mar oceano tenian o tienen o tuvieren entre si por esclavos, so pena que el que lo contrario hiziere por la primera vez que fuere hallado que captiuo o tiene por esclauo incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados para la nuestra camara y fisco y que los tales indios sean luego a costa de los que ansi los captiuaron o tuvieron por esclauos, tornados y restituydos a sus propias tierras. De lo qual vos las nuestras justicias terneys especial cuydado de lo inquirir y castigar con todo rigor conforme a esta nuestra carta sopena de privacion de vuestros officios y de cada cien mil marauedis para nuestra camara al que lo contrario hiziere y negligente fuere en el cumplimiento desta nuestra carta, y por quanto nuestros subditos y naturales assi conquistadores como pobladores en las dichas Indias tienen gran numero de los dichos Indios por esclauos, mandamos que desde el dia que esta nuestra carta fuese pregonada hasta treynta dias luego siguientes, los dueños o poseedores de los dichos Indios esclauos sean tenidos y obligados a los manifestar ante vos las dichas nuestras justicias cada uno en su jurisdiction de los quales vosotros hareys hazer una matricula y libro firmados de vuestros nombres y del escriuano ante quien passare del numero y del nombre de los dichos esclauos y de sus dueños para que sepa los que verdaderamente son esclauos y de ay adelante no se puedan hazer mas. Dada en Madrid a dos dias del mes de agosto de mill y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano Secretario de sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fize escriuir por mandado. El Conde don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado de la Corte, El Licenciado Xuarez de Caravajal. Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz por Chanciller.