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(Año de 1538.—Toledo, 6 de Diciembre.)—Real provision que manda a las justicias de las Indias compelan a los factores de mercaderes y personas que por ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos lo procedido de ellas.—(A. de I., 139-1-9, lib. 18, fol. 189 vto.)
Don Carlos, etc.: A vos los nuestros presydentes e oydores de las nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las cibdades de tenustitan, mexico, dela nueva españa e panama, dela provincia de tierra firme e otras qualesquier nuestras justicias dellas y de las nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano e nuestros officiales, que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion delas yndias e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia. Sepades que alonso de yllescas y hernan perez jarada e cebrian de caritate, vezinos de la cibdad de sevilla por sy y en nombre de la unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad y de los tratantes en las nuestras yndias, nos han hecho relacion que algunos fatores delos dichos sus partes reciben mercaderias dellos y las venden y cobran debdas por ellos e que el oro e plata que de lo suso dicho procede y cobran, lo detienen y no lo envian a sus dueños, antes diz que granjean en esas partes con ello en mucho daño de los dueños dela tal hazienda e nos suplicaron mandasemos que qualquier mercader o fator o otra persona que por mercaderias destos Reynos vendiese en esas partes alguna mercaderia o hazienda o cobrase debdas, fuese obligado de enbiar a estos Reynos al dueño dela tal hazienda todo lo que hoviese procedido delas tales mercaderias o hazienda que ansi oviese vendido o cobrado en los primeros navios que para estos Reynos partiesen, e no lo haziendo ansy fuese obligado a pagar al dueño dela tal hazienda el ynterese que por dos mercaderes fuese tasado o como la mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos que cada y quando vos constare que algund fator de mercader o otra persona que este en esas partes hoviese recebido de algun mercader que este en estos Reynos algunas mercaderias o hazienda que le haya enbiado para que lo beneficie o cobrado debdas por comision suya y hoviese vendido las tales mercaderias, les conpelays e apremieys por todo rigor de derecho a que embien al dueño dela tal hazienda en los primeros navios que a estos Reynos vengan todo lo que hoviese procedido delas dichas mercaderias y hazienda que ansi hoviere vendido y lo que hoviese cobrado de las dichas debdas y mas a que pague los intereses que por dos mercaderes fueren tasados del tiempo que hoviere detenido y detobiere lo procedido de las dichas mercaderias y debdas; y si por caso alguna de las dichas personas veniere a esa dicha cibdad de sevilla e a vos los dichos officiales constare delo suso dicho e aver detenido lo procedido de las dichas mercaderias y debdas, les conpelays e apremieys a que pague lo que ansy hoviesen cobrado con mas el ocho interese como dicho es, y si los tales mercaderes hovieren hecho escripturas de conpañia con los dichos fatores y otras personas cerca delo susodicho, proveereys que se guarden y cumplan en todo y por todo como en ella se contiene; e porque lo susodicho sea publico y notorio a todos e ninguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en las cibdades, villas y lugares delas dichas nuestras yndias por pregonero e ante escrivano publico. Dada en la cibdad de Toledo a seys dias del mes de diciembre de mill e quinientos e treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y beltran y carvajal y bernal y velazquez.