21.

(Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision que manda que los jueces eclesiasticos no puedan prender ni executar a ningun lego mas de pedir el auxilio a las justicias seglares, sopena de las temporalidades.—(139-1-8, lib. 14, fol. 125 vto.)

Don Carlos etc.==A los nuestros presidentes e oydores de las nuestras abdiencias y chancilleria Real dela ysla española y nueva españa governadores alcaldes alguaziles ansy dela dicha ysla española y nueva españa, como delas otras cibdades villas y lugares delas nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: sepades que como nos tengamos zelo al servicio de nuestro Señor y a la conversyon de los Yndios y naturales de aquesas partes y procurandoles quitar qualesquier ynpedimentos y malos exenplos que a ello les ynpidan fuymos ynformados que los esclavos que ay enlas dichas Yndias cometen delitos graves y de mal exenplo dignos de punicion y castigo e que algunas vezes son defendidos por ser de personas eclesyasticas y sobrello molestadas nuestras Justicias diziendo ser esentos de nuestra juredicion: lo qual visto en el nuestro consejo de las Yndias fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha razon por la qual declaramos todos los esclavos que pasasen y an pasado a las dichas Yndias y nacieren y han nacido ser personas legas e suxetas a nuestra juredicion Real y con esta calidad pasar e aver pasado en poder de qualesquier personas eclesyasticas y como tales proceder contra sus personas executando enellos las penas por los delitos que ovieren cometido hallaredes que merecian conforme a las leyes de nuestros Reynos. Dada en madrid a veynte e dos dias del mes de setiembre de myll e quinientos treynta años. Yo la Reina. Refrendada de Samano y firmada etc.