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(Año de 1540.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real Provision que manda que el oro y plata que se trae delas Indias no se trayga sin registrar, ni se venda ni contrate en otros Reynos.—(A. de I., 139-1-9, lib. 19, fol. 156 vuelto.)
Don Carlos, etc.: Por quanto por nuestras cartas e provisiones e sobrecartas dellas esta por nos proveydo e mandado que todas las personas de qualquier calidad y condicion que sean que traxeren de las nuestras yndias oro y plata, perlas e otras cosas qualesquier que en ellas hay e se crian e tratan, sean obligados delo registrar enlos puertos delas provincias e yslas de donde partieren enlos registros Reales delos navios en que vinieren e de venir con todo ello enteramente syn encubrir ny defraudar cosa alguna ala cibdad de Sevilla alo manifestar ante los nuestros oficiales que residen en ella en la casa dela contratacion delas yndias so graves penas enlas dichas nuestras cartas e provisyones contenidas, e agora somos ynformados que muchas personas pospuesto el temor delas dichas penas en daño de nuestra real hazienda y de nuestros subditos e naturales e delos que tienen contratacion enlas dichas nuestras yndias traen mucha cantidad de oro y plata, perlas, esmeraldas y otras piedras preciosas syn lo registrar ny manifestar y aun algunos syn lo traer marcado de nuestra marca Real e syn haber pagado nuestros quintos e derechos Reales; e ansy mismo somos ynformados que muchas personas so color de que con fortuna e tiempos contrarios o por necesydad de bastimentos y con otras cautelas han aportado alas yslas delos açores e ala ysla dela madera e a otras partes e Reynos estraños, e han vendido e venden y contratan alli del oro e plata, esmeraldas e otras piedras e cosas que traen por registrar como registrado, lo qual ansy mismo redunda en grand deservicio nuestro e daño de nuestros Reynos e subditos e naturales dellos, e queriendo proveer en el remedio dello: visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias e conmigo el Rey consultado, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual mandamos que todas las personas ansy eclesyasticas e seglares de qualquier estado, condicion, preheminencia o dignidad que sean que fueren o vinieren alas nuestras yndias y en ella trataren en qualquier manera sean obligados de registrar en el puerto dela ysla o provincia de a donde partieren y en el registro Real que traxeren el maestre del nabio en que vinieren y ante los nuestros oficiales sy residieren enel tal puerto e syno ante qualquier justicia o alcaldes que enel hobiere e por antel escrivano de minas si le hoviere o otro ante quien pasare el dicho registro, el qual dicho registro venga firmado de uno delos dichos nuestros officiales o dela dicha nuestra justicia todo el oro y plata, perlas, esmeraldas e otras piedras e otras qualesquier cosas de qualquier calidad que sean que traxeren delas dichas nuestras yndias ansy como lo enbarcaren syn encobrir ny defraudar cosa alguna dello y de venir con todo ello derechamente ala cibdad de Sevilla a lo manifestar ante los nuestros officiales dela casa dela contratacion delas yndias que en ella reside; e sy por caso con fortuna o tormenta o por necesydad de bastimentos o de reparo del nabio en que viniere aportaren alas dichas yslas de los açores o a otras yslas e puertos que no sean de nuestro señorio de la corona de Castilla y de leon, mandamos y defendemos firmemente que ninguna delas tales personas que vinieren delas dichas nuestras yndias sea osado de vender, trocar, tratar ni contratar el oro, plata, perlas e piedras e otras cosas que traxeren ny parte alguna dello con ninguna persona, syno que como dicho es sean obligados de venir con todo ello asy como lo hovieren registrado ala dicha cibdad de Sevilla a lo manifestar ante los dichos nuestros officiales que en ella residen, e sy para su mantenimiento o bestidos de su persona tovieren necesydad en tal caso y no de otra manera puedan que tenga en estos nuestros Reynos o enlas dichas nuestras yndias, en lo qual desde agora los condenamos e habemos por condenados lo contrario haziendo e lo aplicamos á nuestra Camara e fisco syn otra sentencia ny declaracion alguna, e las personas queden a la nuestra merced, e mandamos alos presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales e a todos los gobernadores, alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las provincias e yslas delas dichas nuestras yndias e a los nuestros officiales solamente vender o contratar hasta en cantidad de cient ducados e no mas, e que sean obligados a traer testimonio dela dicha necesidad so pena que el que traxere por registrar alguna cantidad de oro o plata, piedras o perlas e otras cosas, o lo vendiere, trocare o defraudare en alguna manera antes de llegar ala dicha cibdad de Sevilla contra el tenor e forma delo en esta nuestra carta conbenydo, haya perdido e pierda todo lo que ansy traxere otros qualesquier bienes muebles e raices que en ella residen, que hagan guardar, cumplir y executar esta nuestra carta y lo en ella contenido; e porque lo susodicho sea publico e notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que sea pregonada por pregonero e ante escrivano publico en las gradas de la cibdad de Sevilla e por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades, villas e lugares delas dichas nuestras yndias e puertos dellas. Dada en la villa de madrid a siete dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano y firmada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.