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(Año de 1540.—Madrid, 25 de Septiembre.)—Real Provision que manda que si antes que se haga la reformacion delos repartimientos fallesciere alguno que tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar enlos que tengan derecho a sucederle aunque no este hecha la dicha reformacion.—(A. de I., 109-7-2, lib. 4.º, fol. 118 vto.)

Don Carlos e doña Juana, etc.: Por quanto por nuestra cedula e provision real esta proveido e mandado que cada y quando algund vezino dela provincia del peru muriere e oviere tenido yndios encomendados que si dexare en ella hijo legitimo e de legitimo matrimonio nacido se le encomiende los dichos yndios a su muger viuda, segund mas largamente enla dicha nuestra provision se contiene, e porque enlas provisiones que hasta aqui avermos mandado dar e damos a pedimiento delos vezinos dela dicha provincia en que va incorporada la dicha mi cedula e provision de que de suso se hace mencion, para que se guarde e cumpla se ha puesto e pone clausula que la dicha mi cedula provision se guarde entendiendo hecha la moderacion delos repartimientos dela dicha provincia como por nos esta mandado, e porque podria ser que antes que la dicha moderacion se hiziese falleciesen algunos vecinos dela dicha provincia que tienen yndios encomendados y en ella muger e hijos, e que el nuestro governador e otras justicias dela dicha provincia por no estar hecha la dicha moderación no diesen ala muger e hijos del tal difunto los yndios quel tenia: visto por los del nuestro consejo de las yndias, queriendo proveer en ello, fue acordado que debia mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien: por la qual queremos y mandamos que si antes que se haga la reformacion de los repartimientos de la dicha provincia fallesciere algund vecino della que tubiere yndios encomendados que conforme ala dicha nuestra provision de que de suso se hace mencion, suceda en ellos su muger e hijos no enbargante que no este hecha en dicha reformacion, con tanto que enlos yndios en que asi sucedieren se haga en dicha moderacion, asi e como se avia de hacer con el tal defunto si fuera vivo, e mandamos al nuestro governador dela dicha provincia e de otras qualesquier nuestras justicias della que guarden e cumplan esta nuestra cedula e lo en ella contenydo, e que contra el tenor e forma della ni delo en ella contenido, no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar en manera alguna; e porque lo suso dicho sea publico e notorio, á todos mandamos que sea apregonada en las cibdades de los Reyes y el cuzco y en las otras ciudades e villas de la dicha provincia por pregonero e ante escrivano publico. Dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias del mes de septiembre de myll e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Yo pedro delos cobos, secretario de su cesarea y catholica magestades la fize escrebir, por su mandado, el governador, en su nombre el doctor beltran episcopus lucensis, el doctor bernal, el licenciado gutierre velazquez.