68.
(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision que manda que queriendose cargar los Indios Tamemes de su voluntad lo puedan hacer con tanto que lo que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre ello su comida.
Don Carlos &. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España, salud y gracia. Bien sabeis las ordenanzas que nos mandamos hazer para el buen tratamiento de los indios naturales dessa tierra en las quales, porque fuimos informados de los malos tratamientos y grandes cargas que se echaban a los Indios Tamemes dessa dicha tierra y lo mucho que les hacian trabajar en sus labores y labranças y las largas jornadas que les hazian caminar con las cargas prohibimos y mandamos y defendemos, que dende en adelante no se cargassen ni se sirviessen dellos en las cosas suso dichas, y porque agora somos informados que si lo suso dicho se guardasse y cumpliesse ansi los tratantes dessa tierra se perderian y los mercaderes no podrian lleuar sus mercaderias de unas partes a otras tan ligeramente como lo podrian hazer con los dichos Tamemes, especialmente siendo como diz que son algunos de los caminos muy agrios en tanto que no se pueden caminar con carretas ni aun bestias, salvo con los dichos Indios Tamemes que muchos dellos lo acostumbraban a hazer antes que fuesen puestos debaxo de nuestro yugo e Corona Real, porque les pagauan ciertos jornales por su trabajo; lo qual todo visto y platicado por los del nuestro Consejo de las Indias queriendo proueer en ello fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien. Por la qual vos mandamos que queriendo los dichos Indios Tamemes de su voluntad sin premio alguno lleuar las dichas cargas se lo dexeis y consintais hazer sin que en ello les pongais ni consintais poner embargo ni impedimento alguno con tanto que la carga que llevaren con lo que llevaren para su mantenimiento no eceda de dos arrobas de peso, e modereis e tasseis el precio que a los dichos Indios se les ha de dar por carga y leguas, segun la calidad de la tierra y para ello hareis un arancel el qual se ponga en una tabla en las puertas de las casas de los Ayuntamientos de cada vna de las ciudades y villas dessa tierra y hazerlo eis pregonar por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados della; e que ninguna persona sea osado de cargar los dichos Indios Tamemes contra su voluntad, so las penas que de nuestra parte les pusieredes ó mandaredes poner; las quales nos por la presente les ponemos y hauemos por puestas, las quales les executareis en las personas y bienes de los que lo contrario hizieren. Dada en Monzon a trece dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Cobos, Comendador mayor de Leon Secretario de sus Cesareas y catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Doctor Bernal. El Licenciado Mercado de Peñalosa. Registrada. Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.